EL TS UNIFICA DOCTRINA SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS COMPLEMENTOS POR MÍNIMOS

EL TS UNIFICA DOCTRINA SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS COMPLEMENTOS POR MÍNIMOS

ADN social y STS 12-12-23 y STS 29-11-23.

Extraído de las fuentes de referencia. El TS se ha pronunciado sobre el cómputo de los rendimientos a efectos del cálculo del complemento por mínimos. En una de las resoluciones unifica doctrina y declara que las cantidades rescatadas de un plan de pensiones después de 2013 deben computarse de forma íntegra y en el ejercicio anual en que se perciban. Por el contrario, en otra resolución declara que no se computan las subvenciones públicas recibidas para la rehabilitación de la fachada de su vivienda habitual.

Cómputo de rendimientos y complemento por mínimos
Supuesto 1. Cómputo del rescate del plan de pensiones (TS 29-11-23, EDJ 763915)

La TGSS solicita a un pensionista la devolución de las cantidades recibidas en concepto de complementos por mínimos, dado que a partir de los datos suministrados por la Agencia Tributaria, había percibido cantidades procedentes del rescate de un plan de pensiones superiores a los límites legales establecidos para obtener el citado complemento.

El pensionista considera que solo debe computarse la plusvalía y no la totalidad cantidades rescatadas, por lo que presenta demanda de Seguridad Social, que es desestimada, tanto en la instancia como en suplicación por lo que interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

La cuestión que se debate consiste en determinar el modo de computar la cantidad rescatada de un plan de pensiones después de 2013, a efectos de percibir un complemento por mínimos a la correspondiente pensión contributiva de jubilación.

El TS señala que para el cómputo de los rendimientos a efectos de percibir el complemento por mínimos, tanto la LGSS -desde 2013-, como la propia LPGE aplicable remiten a lo previsto a efectos de IRPF. Así, recuerda que la LGSS art.59 establece que los complementos por mínimos son incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos del trabajo, del capital y de actividades económicas cuando la suma de todas las percepciones, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente LPGE para cada ejercicio.

Con relación a las cantidades rescatadas de un plan de pensiones, el TS considera que son incompatibles con los complementos por mínimos y las razones alegadas son las siguientes:

1. La LGSS art.59 establece que los rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales han de interpretarse conforme a la legislación tributaria, los que supone que los rendimientos que se han de tomar en cuenta son los percibidos durante el ejercicio anual en que se ha rescatado.

2. A partir de la L 27/2011, que modificó este artículo, se impide una interpretación flexible sobre el modo de contabilizar las rentas o ingresos de diverso tipo que se percibiera durante el correspondiente ejercicio. En la nueva regulación posee una carácter mas restrictivo y por esa razón, se introdujo una regla transitoria para respetar la situación precedente a quienes ya se venían beneficiando de ella cuando se trataba de repercutir los ingresos sobre la cuantía del complemento (LGSS/94 disp.adic.54).

Por todo ello, el TS entiende que, a partir de 2013 el devengo del complemento de mínimos a las pensiones contributivas exige carencia de rentas en los términos contemplados por la legislación sobre IRPF. El rescate de plan de pensiones, por tanto, ha de computarse de forma íntegra y en el ejercicio anual en que se perciba.

A través de esta sentencia, e TS unifica doctrina y declara que el INSS ha actuado conforme a derecho al entender que los ingresos derivados del Plan de pensiones deben contabilizarse a efectos del complemento por mínimos. Considera que tanto la LGSS -redacción a partir de 2013- como la LPGE se remiten de forma indubitada la legislación de IRPF a la hora de especificar las rentas que deben tomarse en cuenta y su periodo de imputación. Señala que esta resolución no supone abandonar su doctrina anterior, si no adaptarla a la redacción dada a partir de 2013.

Supuesto 2. Subvención pública para la rehabilitación de fachada (TS 12-12-23, EDJ 771649)

La cuestión a resolver consiste en determinar si debe computarse, a los efectos del complemento por mínimos, la subvención pública obtenida por la beneficiaria de una pensión de jubilación del RGSS para la rehabilitación de la fachada del inmueble del que la pensionista es comunera.

La sentencia recurrida consideró que la calificación de la subvención pública destinada a la rehabilitación de la vivienda que proceda a efectos impositivos no trasciende a otros campos del derecho, concretamente la de la seguridad social, puesto que no persigue incrementar el patrimonio del beneficiario ni encaja en el concepto de plusvalía o ganancia patrimonial.

Según el Tribunal Supremo, una primera aproximación a la dicción literal de la norma (LGSS art.50) podría abocar a computar la subvención correspondiente a la rehabilitación de la vivienda de la pensionista en orden a la superación de límites, dado que el límite de referencia que maneja la ley para tener derecho al complemento por mínimos consiste en no percibir rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el IRPF.

No obstante, esa exégesis se alejaría exponencialmente de la naturaleza, configuración y finalidad del denominado complemento a mínimos. La esencia misma del complemento a mínimos, configurado por el legislador como un mecanismo de garantía de ingresos suficientes para paliar situaciones de necesidad y pobreza de quienes son beneficiarios de pensiones contributivas de cuantía reducida y con escasos recursos económicos, impide el entendimiento de que una subvención pública obtenida para la rehabilitación de la vivienda habitual y destinada a tal fin constituya una ganancia patrimonial que opere como límite de su derecho.

La remisión a la normativa tributaria del precepto aplicable (LGSS art. 59), puesta en conexión con la interpretación que la Sala viene efectuando, permite por tanto trasladar aquí la salvedad que respecto de la vivienda habitual resulta de la ley (LGSS art. 275.4), cuando de ganancia patrimonial se habla. En este sentido, en materia de subsidio de desempleo y umbral de rentas -aunque respecto de un periodo precedente-, se ha afirmado: «En ausencia de rendimientos efectivos de bienes muebles o inmuebles de que disponga el solicitante o la unidad familiar, estos se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el solicitante y su familia» (TS 16-11-10, Rec 1125/10 con cita TS 14-12-01, Rec 2544/01). El percibo de una subvención pública para la rehabilitación de una vivienda no elimina la situación de necesidad determinante para el percibo del complemento.

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