¿CUÁLES SON LOS LÍMITES DE LA VIDEOVIGILANCIA EN EL INTERIOR DEL CENTRO DE TRABAJO?

¿CUÁLES SON LOS LÍMITES DE LA VIDEOVIGILANCIA EN EL INTERIOR DEL CENTRO DE TRABAJO?

Fuente ADN Social y STSJ Castilla La Mancha 2-11-23.

Extraído de la fuente de referencia. Se admite la instalación de un sistema de videovigilancia en el interior del centro de trabajo que permite tener un control suficiente del mismo y, en particular, de las entradas y salidas, así como una visión general de los puestos de trabajo; pero no si se produce un seguimiento exhaustivo de todos o la mayor parte de los movimientos, o incluso gestos, de los trabajadores. Una monitorización exhaustiva y al detalle excede los límites del control empresarial y vulnera el derecho a la intimidad del trabajador.

Instalación de cámaras en centro de trabajo
El trabajador venía prestando servicios como gestor/agente comercial hasta su despido, que fue declarado primero nulo por el juzgado de lo social y luego improcedente en suplicación. Se reincorpora a su puesto el 1-6-2022 y pocos días después, el 14-6-2022, la empresa informa por escrito a los trabajadores de la existencia de un sistema de videovigilancia que protege las instalaciones del centro de trabajo y de la instalación de cámaras en el interior que también se utilizarían para el ejercicio de funciones de control de los trabajadores en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, de acuerdo con el ET art.20.3. Estas nuevas cámaras se sitúan en zonas desde las que se ven las taquillas, vestuario, acceso baños, comedor social, zona de agua y el despacho del trabajador reincorporado. En el Portal del Empleado se incluyó el Procedimiento de Protección de Datos. Toda la plantilla firmó la comunicación salvo el trabajador, que hizo constar su disconformidad con la comunicación y también en posteriores correos electrónicos. Considera que la instalación de las cámaras de videovigilancia, y la publicación en el tablón de anuncios de las normas de uso de dispositivos digitales tras su reincorporación, tienen una intención persecutoria y vigiladora hacia él, por lo que no consiente la grabación de su imagen ni a la cesión de sus datos de carácter personal, y presenta demanda por vulneración de su derecho a la intimidad.

El TSJ comienza su análisis por el tratamiento de datos. Consta que la empresa cumplió con su obligación de comunicar a los trabajadores previamente la instalación del sistema de videovigilancia. Con el Procedimiento de Protección de Datos que aparece en el Portal del Empleado, también cumplió con la información suficiente sobre los derechos de los trabajadores asociados al tratamiento de datos. Sin embargo, no consta de manera expresa qué persona era el encargo del tratamiento, ni el cumplimiento de la obligación de informar previamente a la representación de los trabajadores.

Estos incumplimientos formales o en materia de tratamiento de datos pueden acarrear consecuencias en otros órdenes, pero no se deriva una afectación del derecho de intimidad de los afectados. Por tanto, lo que se cuestiona es si la instalación del sistema de videovigilancia se ha realizado en condiciones materiales respetuosas con el derecho a la intimidad de los trabajadores, no la licitud de la utilización de cámaras para detectar la comisión de irregularidades por parte del trabajador.

A estos efectos, la empresa ya contaba con un sistema de videovigilancia exterior perimetral, que era la que, de manera más directa, atendía a la seguridad del centro de trabajo. La implantación de las cámaras interiores puede atender también a razones de seguridad, pero su finalidad es más extensa y se encamina al control de los trabajadores.

El control del rendimiento material y efectivo se realiza por medio del chequeo de los instrumentos informáticos de trabajo y del propio resultado de dicho trabajo en cada momento temporal considerado (cantidad y calidad de documentos cumplimentados, contactos con clientes, gestiones realizadas etc.). La videovigilancia puede también poner de manifiesto si un trabajador abandona con demasiada frecuencia su puesto de trabajo y se dedica en mayor o menor medida a actividades no productivas, siendo esta una finalidad legítima. Por tanto, para el TSJ, la instalación de un sistema de videovigilancia en el interior de un centro de trabajo debe entenderse útil por sí mismo a tales efectos.

Ahora bien, con independencia de lo anterior, el TSJ afirma que también hay que valorar la intensidad de la videovigilancia. Distingue entre tener un control suficiente del interior del centro de trabajo y, en particular, de las entradas y salidas del mismo, así como una visión general de los puestos de trabajo, del hecho, muy distinto, de que se produzca un seguimiento exhaustivo de todos o la mayor parte de los movimientos o incluso gestos de los trabajadores. Considera que el punto de inflexión debe situarse en el límite entre un control general del cumplimiento de los deberes laborales, y una monitorización de los trabajadores cuya exhaustividad y detalle desborden los límites de tal control, afectando, entonces sí, su derecho a la intimidad.

En el caso en cuestión, las cámaras están instaladas en zonas en las que se veían taquillas, vestuario, acceso baños, comedor social, zona de agua y despacho del trabajador. No ha quedado probado si dichas cámaras no enfocan, o pueden enfocar con una manipulación simple, a estas áreas de privacidad. Incluso aunque se aceptara que tienen una orientación fija, no existe indicio alguno de que dicha fijeza no pudiera variarse con un simple accionamiento, tanto de hardware como de software. Por este motivo, el sistema de videovigilancia, tal como fue instalado, resulta desproporcionado y por ello implica una intromisión en la privacidad e intimidad de los trabajadores y, en particular, del trabajador reclamante.

Por todo ello, confirma la sentencia de instancia, que condena a la empresa debe retirar las cámaras y abonar 30.001 € en concepto de indemnización por los daños morales causados por la vulneración del derecho fundamental a la intimidad del trabajador.

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