26 Oct ¿HASTA CUÁNDO SE PUEDEN RECLAMAR LOS SALARIOS ADEUDADOS CON ANTERIORIDAD A UNA SUCESIÓN DE EMPRESA?
Fuentes ADN Social y STS unif doctrina 19-7-23.
Extraído de la fuente de referencia. El TS recuerda que el ET art.44.3 no establece un plazo de prescripción distinto del general de un año, sino un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción. Por ello, declara que las deudas salariales anteriores a la subrogación pueden exigirse durante los tres años posteriores, aunque para ello se exige que la acción siga viva. A no haberse interrumpido la acción de reclamación por cualquiera de los medios admitidos en derecho, el TS la declara prescrita.
Reclamación de salarios
El actor prestaba servicios para la una empresa de seguridad que le adeudaba los salarios devengados de octubre a diciembre de 2017. En febrero de 2018, una nueva empresa de seguridad se subroga en su relación laboral. No es hasta marzo de 2019 cuando el trabajador presenta papeleta conciliación y posterior demanda reclamando los citados salarios. Mientras en la instancia se declaró prescrita la acción, en suplicación se aplica el plazo de 3 años, declarando no prescrita la acción, y condenando a la nueva empresa al abono de los salarios adeudados. La empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.
La cuestión que se plantea consiste en determinar si está prescrita la acción en un litigio en el que se ha producido una sucesión de empresas y se reclaman salarios devengados por la prestación de servicios en la empresa saliente. En concreto, se discute si se aplica el plazo de 3 años (ET art.44.3) o el general de un año (ET art.59.1).
El TS recuerda que su doctrina ha establecido lo siguiente:
a) La transmisión de empresa supone que el nuevo empresario se subroga legalmente en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social respecto de aquellos trabajadores cuyo vínculo estuviera vigente al tiempo de la transmisión.
b) El ET art.44.3 no establece un plazo de prescripción singular y diferente al plazo general de un año (ET art.59). Es un plazo de caducidad que delimita temporalmente la responsabilidad solidaria que se establece entre el cesionario y el cedente.
c) La responsabilidad solidaria para el adquirente (por las deudas previas a la subrogación) únicamente puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión. No obstante, para ello, se exige que la correspondiente acción siga viva al haberse interrumpido mediante cualquiera de los medios admitido en derecho.
Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, el TS concluye que, aunque la demanda se presentó dentro del plazo de caducidad de 3 años (ET art.44.3), la acción de reclamación de salarios ya había prescrito al no haberse interrumpido, ya que ese precepto no establece un plazo singular de prescripción, por lo que debe aplicarse el plazo anual del ET art.59.1.
En consecuencia, se estima el recurso planteado, casando y anulando la sentencia recurrida.
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