12 Jul EL PREMIO POR ANTIGÜEDAD REGULADO EN UN ACUERDO SALARIAL NO CONSTITUYE UNA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA
Fuente ADN social y TS 29-3-23.
Extraído de la fuente de referencia. El TS no reconoce el derecho a percibir el premio por antigüedad regulado en sucesivos acuerdos salariales suscritos entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores si, en el momento en que se cumplen los 25 años de permanencia en la empresa exigidos, estos acuerdos ya no están vigentes.
Vigencia del premio por antigüedad regulado en un pacto extraestatutario
La actora presta servicios para la mercantil demandada, incluida en el ámbito de aplicación del Convenio del sector de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, como analista programadora, con antigüedad desde el 18-4-90. Al cumplir 25 años de servicios, el 18-4-2015, solicita el percibo del premio de antigüedad que venía reconocido en los sucesivos acuerdos salariales suscritos entre la dirección de la empresa y los representantes legales de los trabajadores (vigentes del 1-1-1995 al 31-12-2009). Desde el 1-1-2010 y hasta la suscripción de un nuevo Acuerdo de 3-7-2017, con motivo del nuevo encuadramiento de la empresa en el ámbito de aplicación del Convenio del sector de Empresas de Distribución Mayorista de Productos Farmacéuticos, no consta que se concertara acuerdo salarial alguno. Por tanto, la empresa rechaza la solicitud alegando que el citado premio no se contempla en ningún acuerdo vigente.
Disconforme con esta respuesta empresarial, interpone demanda que el juzgado de lo social estima al considerar que los sucesivos acuerdos salariales tenían naturaleza de pacto extraestatutario y que el llamado premio “bodas de plata” se incorporó al contrato de trabajo -contractualización de una condición laboral-, por lo que, aunque el acuerdo perdiera su vigencia en diciembre de 2009, la actora ya se encontraba en trance de adquisición de tal derecho, por lo que debía respetarse su derecho a percibirlo al alcanzar los 25 años de antigüedad en el año 2015.
Esta resolución judicial es confirmada en sede de suplicación, por lo que la empresa se alza en casación unificadora.
El TS entiende que los sucesivos pactos salariales alcanzados entre la empresa y la representación de los trabajadores han venido complementando o precisando lo establecido en los convenios colectivos estatutarios de aplicación, pero no constituyen un verdadero convenio colectivo, sino pactos incluibles entre los denominados extraestatutarios. Se trata de pactos de eficacia limitada que no se incluyen en el sistema de fuentes de la relación laboral, por lo que no gozan del efecto de ultraactividad propio de las cláusulas normativas de los convenios colectivos estatutarios (ET art.86.2 y 3). Por tanto, dejan de surtir efectos en la fecha en que se agota su duración máxima.
La Sala concluye así que no se ha producido una contractualización de las condiciones de trabajo ni se ha generado una condición más beneficiosa que trascienda de la vigencia del pacto. Al no incorporarse a los contratos de trabajo, su supresión, una vez expirada la vigencia del acuerdo que lo regula, no supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Por tanto, el TS revoca la sentencia de instancia y absuelve a la empresa de las pretensiones de la recurrente.
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