01 Jun CAERSE EN LA DUCHA DEL HOTEL DURANTE UN VIAJE DE TRABAJO NO ES ACCIDENTE LABORAL
Fuente ADN Social y STS 18-4-23.
Extraído de la fuente de referencia. El TS matiza su doctrina y concluye que no es accidente laboral el producido por caída mientras se toma una ducha en el hotel de alojamiento al que se acude por instrucciones de la empresa para asistir a un seminario formativo («en misión»), salvo que se acrediten circunstancias adicionales que permitan establecer una conexión directa y necesaria entre el accidente sufrido durante los tiempos de descanso o de desarrollo de actividades personales y el trabajo.
La doctrina de la ocasionalidad relevante en los accidentes en misión
El 7-6-2018 la trabajadora acude, siguiendo instrucciones de la empresa, a Tarragona para intervenir en un seminario formativo. Estando en el hotel, mientras se preparaba para asistir a dicho seminario, resbala y se cae en la ducha, motivo por el que es dada de baja médica por accidente de trabajo. Esta situación de IT se prolonga hasta el 22-6-2018, asumiendo la MCSS con la que la empresa tenía cubiertos los riesgos profesionales la asistencia sanitara y los costes del subsidio.
La mutua tramita expediente de determinación de la contingencia que culmina con resolución del INSS que declara la IT derivada de accedente de trabajo.
Interpuesta reclamación judicial, la sentencia de instancia confirma la resolución del INSS y el origen profesional de la IT, sentencia que es confirmada en sede de suplicación.
La mutua interpone recurso de casación para unificación de la doctrina a fin de que se declare que el periodo de IT no deriva de accidente de trabajo. Argumenta que, aunque la trabajadora se encontraba en misión, el accidente surge con ocasión de un acto privado y personal como es el de asearse.
El TS recuerda su doctrina sobre el accidente en misión (TS 6-3-07, EDJ 21160). La misión integra dos elementos: el desplazamiento, cuya protección presenta similitud con la del accidente “in itinere”; y la realización del trabajo en que consiste la misión, sometido al régimen general del art.156 LGSS y a la presunción de laboralidad. Pero no todo lo que sucede durante la misión supone realización de actividad laboral, ni tiene una conexión con el trabajo, ni es propiamente desplazamiento y, por tanto, no todo el desarrollo de la misma está cubierto por la presunción de laboralidad ni toda lesión que se produzca durante la misma tiene la consideración de accidente de trabajo.
No obstante, el TS ha modulado esta línea jurisprudencial cuando concurran circunstancias particulares que permitan establecer una conexión directa y necesaria entre el accidente y el trabajo –ocasionalidad relevante-. Su acreditación corresponde a quien sostiene su laboralidad. Y no consta en autos indicación alguna sobre anomalía en las instalaciones hoteleras (suelo deslizante, ausencia de iluminación adecuada, etc.), ni datos fácticos relacionados con la misión de la trabajadora que pudieran indicar que estaba afectada por alguna circunstancia (cambio sobrevenido de horarios, escaso tiempo disponible para el descanso, etc.) que pudieran explicar su apresuramiento en las operaciones de aseo, o cualquier otro aspecto psicofísico (relacionado con la misión) que influyera en la caída.
Por tanto, el TS estima el recurso, unifica doctrina y concluye que no es accidente laboral el producido por caída mientras se toma una ducha en el hotel de alojamiento a que se acude con ocasión de un desplazamiento («en misión») para asistir a un evento relacionado con la actividad profesional. Solo la concurrencia de datos adicionales permitiría aplicar la doctrina sobre «ocasionalidad relevante».
Matiza que esta conclusión no puede generalizarse a todos los casos similares, dada la necesidad de atender a las múltiples circunstancias de cada caso, sino solo a aquellos en que concurran las mismas circunstancias que en el presente supuesto, en especial, la ausencia de una conexión especial entre el desplazamiento laboral y el accidente.
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