¿ES CAUSA DE DESPIDO, EN TRABAJOS RELACIONADOS CON EL TRANSPORTE, EL POSITIVO EN DROGAS SI NO SE EVIDENCIAN SUS EFECTOS?

¿ES CAUSA DE DESPIDO, EN TRABAJOS RELACIONADOS CON EL TRANSPORTE, EL POSITIVO EN DROGAS SI NO SE EVIDENCIAN SUS EFECTOS?

Fuentes ADN Social y STS unif doctrina 21-2-23.

Extraído de las fuentes de referencia. El TS unifica doctrina y declara que en el sector de transporte de viajeros por carretera es causa de despido disciplinario el positivo en drogas comprobado en un control rutinario de la Guardia Civil, sin que sea necesaria la existencia de maniobras extrañas o siniestro circulatorio.

Despido por consumo de drogas
Un conductor de autobús en servicio da positivo en cocaína en un control rutinario de alcoholemia y drogas. Como consecuencia, el vehículo es inmovilizado debiendo desplazarse dos compañeros a la zona para terminar el servicio. Estos hechos motivaron las quejas de los viajeros viéndose la empresa obligada a devolver los importes de los billetes.

Esta situación supuso el despido disciplinario del trabajador que el TSJ Castilla-La Mancha declara improcedente argumentando que el laudo arbitral aplicable en el sector, solo alude a la conducción bajo los efectos de drogas o similares y el simple hecho de dar positivo no comporta que así suceda. Máxime cuando el rastro en sangre puede perdurar varios días desde que cesó su influencia en las facultades cognitivas y volitivas del consumidor.

La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina discutiendo la interpretación de la previsión del Laudo arbitral respecto del consumo de drogas.

Para el TS, el Laudo arbitral aplicable en materia disciplinaria contempla dos situaciones diversas: superar una tasa de alcoholemia y la conducción bajo los efectos de drogas, sustancias alucinógenas o estupefacientes. Ninguna de ellas requiere requisitos adicionales (presencia policial, previa detección de anomalías viales, protesta de usuarios de transporte, proximidad cronológica de la ingesta, o reiteración del comportamiento). Respecto de la superación de la tasa de alcoholemia, es este hecho el que constituye en sí mismo el incumplimiento sancionable, sin que sea precisa su percepción subjetiva por parte de terceros. El tipo sancionador queda integrado, del mismo modo, por estar afectado por sustancias estupefacientes, sin que pueda equipararse a que existan pruebas que acrediten la irregularidad de la conducción. Esta interpretación concuerda con la legislación sobre seguridad vial que tipifica como infracción muy grave la mera conducción con presencia de drogas en el organismo (RD 6/2015 art.14 y 77 c).

Añade el TS que en sector de transporte por carretera la presencia de sustancias alcohólicas o estupefacientes se aborda con un enfoque diverso al de otros ámbitos, debiendo prestar especial atención a la integridad física de los pasajeros. Así, interpreta el TS que la conducta tipificada por las normas sectoriales del transporte de viajeros por carretera como “conducción bajo los efectos de drogas, sustancias alucinógenas o estupefacientes” concurre si se acredita analíticamente la persistencia de tales sustancias, sin que sea necesario la existencia de maniobras extrañas o siniestro circulatorio.

Por ello, el TS estima el recurso y considera procedente el despido porque el trabajador ha consumido drogas sabiendo que iba a conducir un autobús de transporte de pasajeros, lo que supone asumir el riesgo de que tal ingesta le provocase una alteración en sus condiciones y aptitudes respecto de la seguridad vial. Este consumo se produjo pese al conocimiento de su prohibición, vulnerando la confianza depositada por la empleadora. Además, valora las consecuencias negativas sobre la empresa que resulta perjudicada en su reputación, además de tener que devolver el importe de los billetes. Estas conductas suponen una transgresión de la buena fe contractual.

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