DESPIDO COLECTIVO: NO ES DISCRIMINATORIO PACTAR UNA INDEMNIZACIÓN MENOR PARA LOS MAYORES DE 60 AÑOS

DESPIDO COLECTIVO: NO ES DISCRIMINATORIO PACTAR UNA INDEMNIZACIÓN MENOR PARA LOS MAYORES DE 60 AÑOS

Fuente ADN social y STS unif doctrina 24-1-23.

Extraído de las fuentes de referencia. El TS declara que resulta razonable y proporcionado que un despido colectivo contemple una indemnización menor para quienes ya han cumplido la edad de 60 años, por encontrarse muy próximos al acceso a la pensión de jubilación, situándose a las puertas de la misma con la percepción de prestaciones de desempleo, y poder beneficiarse más fácilmente de la posibilidad de concertar un convenio especial de Seguridad Social.

Validez de la indemnización pactada en despido colectivo
La empresa tramita un despido colectivo acordando en conciliación con la representación legal de los trabajadores una indemnización superior a la establecida legalmente, distinguiendo entre menores de 60 años y los que tienen una edad superior. Acordando para estos últimos una indemnización inferior que la establecida para los primeros. Uno de los trabajadores afectados considera que se ha producido un trato discriminatorio para los trabajadores mayores de 60 años, por lo que interpone demanda de despido ante el juzgado de lo social. Se desestima tanto en la instancia como en suplicación y el trabajador interpone recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS.

La cuestión que se plantea consiste en determinar si el acuerdo sobre el despido colectivo alcanzado en conciliación judicial entre la empresa y la representación legal de los trabajadores es discriminatorio por razón de edad, al contemplar una indemnización más elevada para los afectados menores de 60 años.

Con relación al importe de la indemnización pactada en los acuerdos de despido colectivo, el TS recuerda que la empresa y los representantes de los trabajadores pueden estipular una indemnización superior a la legal pudiendo restringir o reducir su percepción en los supuestos establecidos por los negociadores, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público. Con relación a la diferente cuantía de indemnizatoria para los trabajadores en razón de su edad, la jurisprudencia ha entendido que no se trata de un trato desfavorable por razón de la edad, sino en un abanico de soluciones indemnizatorias que contempla las distintas situaciones de los trabajadores afectados y, entré ellas, la proximidad a la jubilación de ciertos trabajadores para los que la solución es diferente porque distinta es su situación en el empleo y en la Seguridad Social.

Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, el TS concluye lo siguiente:

a) El acuerdo objeto del recurso no incurre en discriminación, y debe calificarse como razonable y proporcionado que contemple una menor indemnización para quienes ya han cumplido la edad de 60 años, teniendo en cuenta que se encuentran muy próximos al acceso a la pensión de jubilación, situándose a las puertas de la misma con la percepción de prestaciones de desempleo, y pueden beneficiarse más fácilmente de la posibilidad de concertar un convenio especial de seguridad social. Por el contrario, a los trabajadores de menor edad les resta un recorrido profesional y vital más incierto, están todavía alejados de la pensión jubilación, y resulta objetivamente más difícil que las prestaciones de seguridad social que puedan percibir en el futuro alcancen hasta el momento de acceder a esa pensión.

b) La cuestión no afecta a los criterios de selección ya se ha extinguido la relación laboral de todos los trabajadores afectados por el despido colectivo, siendo la única diferencia es que los menores de esa edad percibirán una indemnización superior. Se considera que el sacrificio exigido a quienes están en una u otra franja de edad es razonable y proporcionado, estando justificado que el acuerdo para distribuir los costes de la cuantía total de la suma indemnizatoria alcanzada con la empresa favorezca en mayor medida al colectivo que se encuentra más alejado del momento de la jubilación.

b) Además, se trata de un acuerdo colectivo entre la empresa y la RLT y no una decisión unilateral de la empresa. Se trata de un acuerdo de naturaleza transaccional que pone fin a un procedimiento judicial de impugnación de despido colectivo, que bien podría haber concluido hipotéticamente con el reconocimiento de la indemnización mínima legal y que sin embargo se ha visto mejorada para todos los afectados con la firma de ese pacto.

Por todo ello, se desestima el recurso planteado confirmando la sentencia de instancia.

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