LAS EMPRESAS NO PUEDEN REQUERIR LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL E-MAIL PERSONAL DE SUS TRABAJADORES

LAS EMPRESAS NO PUEDEN REQUERIR LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL E-MAIL PERSONAL DE SUS TRABAJADORES

Fuentes ADN social y Sentencias AN 27-6-22.

Extraído de la fuente de referencia. La AN considera ilícita la práctica empresarial consistente en exigir a los trabajadores que prestan servicios en régimen de teletrabajo que faciliten su cuenta de correo electrónico particular para completar la operativa de gestión de actividad y recursos humanos.

Puesta a disposición del e-mail personal
Las organizaciones sindicales CCOO y CGT interponen demanda de conflicto colectivo contra la multinacional del sector de contact center GSS en la que solicitan que se declaren contrarias a derecho tanto la exigencia empresarial de poner a su disposición el correo electrónico personal para completar la operativa de gestión de actividad y recursos humanos, como las cláusulas de los contratos de teletrabajo que imponen dicha obligación.

La AN rechaza, en primer lugar, la alegación empresarial de que el correo electrónico no resulta necesario para la ejecución de la actividad propia de los teleoperadores que, en todo caso, pueden acceder a la información de la empresa a través del portal del empleado. Por contra, la Sala considera acreditado que el uso del correo electrónico sí es necesario para la práctica, entre otros, de los siguientes trámites: actualizar la contraseña del portal del empleado; solicitar permisos, vacaciones, días libres, etc….; justificantes de bajas, médicos y de permisos; solicitar excedencias y/o reducciones de jornada.

Partiendo de este dato, la Sala estima la demanda en base a las siguientes consideraciones:

1.- Que la ajenidad propia del contrato de trabajo implica que es el empleador el que tiene que proporcionar al trabajador los medios necesarios para el desenvolvimiento de su relación laboral.

2.- Que ya la sentencia del TS 21-9-15, EDJ 177359 -que confirma la sentencia de la AN 28-1-14, EDJ 5469-, consideró contrario a la entonces vigente normativa nacional y europea en materia de protección de datos que el trabajador se viese obligado a proporcionar su correo y su número de teléfono personal a la empresa, razonando que si los mismos resultan esenciales para el desenvolvimiento del contrato tanto uno como otro deben ser proporcionados por la empresa al trabajador.

3.- Que la normativa laboral común es plenamente aplicable al trabajo a distancia impuesto como medida de contención sanitaria derivada de la COVID-19, estando obligadas las empresas, en todo caso, a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte necesario (L 10/2021 disp.trans.3ª).

Por todo ello la Sala estima la demanda y concluye que, siendo necesario que el trabajador disponga de una cuenta de e-mail, es el empresario el que está obligado a proporcionarla, sin que sea excusa a tal fin el coste del mismo, o el riesgo de un ciber ataque.

Asimismo, reconoce el derecho de los teletrabajadores a contar con una cuenta de correo electrónico corporativo en cuanto medio necesario garantizar el derecho de las organizaciones sindicales a difundir información sindical a sus afiliados.

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