EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE EMPRESA. ¿DEBE TRAMITARSE SIEMPRE UN DESPIDO COLECTIVO?

EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE EMPRESA. ¿DEBE TRAMITARSE SIEMPRE UN DESPIDO COLECTIVO?

Fuente ADN Social y STS 11-5-22.

Extraído de la fuente de referencia. En caso de extinción de la personalidad jurídica de una empresa, únicamente debe tramitarse un despido colectivo si la totalidad de la plantilla es superior a 5 trabajadores. Si es inferior, han de seguirse los trámites previstos para las extinciones individuales de contratos de trabajo por causas objetivas.

Extinción de los contratos por extinción jurídica de la personalidad jurídica
Tras la disolución por mandato legal de todas las cámaras agrarias de la comunidad autónoma, se procede a la extinción del contrato por causas objetivas (ET art.52.c) de los 3 trabajadores de una cámara agraria local con abono de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Los trabajadores, considerando que debió tramitarse un procedimiento de despido colectivo, presentan demanda de despido que es estimada en suplicación declarando el despido nulo.

La Administración recurre en casación para la unificación de doctrina planteando la cuestión relativa a determinar si la extinción de la relación laboral por extinción de la personalidad jurídica del empleador debe someterse a los trámites previstos para los despidos colectivos (ET art.51) cuando el número de trabajadores afectados no es superior a cinco.

Conforme al art.49.1.g ET, la extinción de los contratos que venga motivada por la extinción jurídica de la empresa, debe ajustarse a los trámites del art.51 ET. Pero eso no quiere decir que haya de seguirse, en cualquier caso y circunstancia, el procedimiento previsto para los despidos colectivos en dicho precepto, sino que se trata de una remisión en bloque a los trámites allí previstos. El art.51 ET define con precisión el concepto de despido colectivo y especifica los trámites a los que debe ajustarse la extinción de los contratos de trabajo en función de esa circunstancia. Como despido colectivo identifica dos situaciones jurídicas distintas: aquella en la que el número de extinciones contractuales supera los umbrales fijados y aquella en la que la extinción de los contratos se extiende a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco. De este modo, si la extinción del contrato de trabajo se sustenta en alguna de las causas del art.51, pero el despido no puede calificarse de colectivo por no encontrarse en uno de estos supuestos, entonces resulta de aplicación el despido individual por causa objetivas (ET art.52 c).

En definitiva, si la totalidad de la plantilla de la empresa cuya personalidad jurídica se extingue es superior a cinco trabajadores, ha de tramitarse el procedimiento de despido colectivo , pero si no se alcanza esa cifra no estamos ante un despido colectivo, por lo que no han de seguirse en ese caso los trámites previstos a tal efecto, sino los dispuestos para las extinciones individuales de contratos de trabajo por causas objetivas (ET art.52.c y 53).

Por ello, el TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirma la sentencia recurrida.

Nota:

En el mismo sentido, TS 30-3-22, EDJ 536049.

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