ACCIÓN DE JACTANCIA: EL TS ADMITE LA AUTODEMANDA EMPRESARIAL PARA VALIDAR UNA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO.

ACCIÓN DE JACTANCIA: EL TS ADMITE LA AUTODEMANDA EMPRESARIAL PARA VALIDAR UNA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO.

Fuente ADN Social y Sentencia TS 29-11-18

El TS reconoce la legitimidad de una empresa para promover un proceso de conflicto colectivo con el objeto de declarar legal y ajustada a derecho la modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada sin haber alcanzado acuerdo en el período de consultas. Amplía de este modo la posibilidad de presentar acción de jactancia, hasta ahora reservada legalmente a la validación empresarial de medidas de despido colectivo.

EL CURIOSO CASO: La empresa inicia un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo para la reubicación en la empresa de 33 trabajadores sin afectación de jornada, horario, salario y clasificación profesional. La medida es acordada tras finalizar el período de consultas sin acuerdo ya que el comité de empresa no se presentó a las distintas reuniones pese a haber sido oportunamente convocado ya que había paralizado sus funciones. Frente a esta medida accionan judicialmente y de forma individual varios trabajadores por lo que la empresa presenta demanda de conflicto colectivo (LRJS art.153 s.) contra el comité de empresa solicitando que se declare legal y ajustada a derecho la modificación sustancial de condiciones de trabajo. El sindicato CCOO, se opone a la demanda alegando la falta de acción y de legitimación activa de la empresa para solicitar la validación judicial de la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Considera que la pretensión empresarial no puede plantearse por medio del proceso de conflicto colectivo, pues es una acción de jactancia solo prevista en el art.124.3 de la LRJS para los casos de despido colectivo, siempre y cuando haya una oposición real a la medida extintiva.

El TSJ Asturias, acogiendo las excepciones procesales planteadas por CCOO, desestima la demanda. La empresa recurre en casación considerando que el proceso adecuado para resolver las controversias que se susciten en relación con una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo es el de conflicto colectivo.

El TS viene rechazando, en pronunciamientos dictados en procesos de despido colectivo, la admisión de las acciones meramente declarativas, como la de jactancia, si no existe un sujeto colectivo que se oponga al despido y esté en condiciones de hacerlo efectivamente en el proceso (por todas TS 26-12-13, EDJ 288910). Pero considera que esta doctrina no es aplicable al caso analizado ya que no existió un acuerdo previo a la medida adoptada entre la patronal y la parte social y, en cambio, sí consta una oposición a la medida por parte de un sujeto colectivo, el sindicato CCOO, quien se opuso a la demanda. Además, el comité de empresa, formado enteramente por afiliados a CCOO, se personó en el juicio aunque fuera para alegar que había paralizado sus funciones. Esto permite concluir que existe un conflicto real y actual entre la empresa y CCOO y el comité de empresa, generado como consecuencia de las medidas de modificación sustancial que afectan a un colectivo de trabajadores que tutela el sindicato.

En aplicación del art.154.c de la LRJS, el TS reconoce la legitimación empresarial para promover el conflicto colectivo con la finalidad de que se resuelva judicialmente sobre la procedencia de las medidas acordadas. Aunque los preceptos que regulan expresamente la impugnación de las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo (ET art.41.5 y LRJS art.138) no atribuyen legitimación a la empresa para promover este tipo de procesos, su silencio no puede restringir las disposiciones generales establecidas para el proceso de conflicto colectivo. Considera el TS que si no se reconociera la legitimación a la empresa para promover un conflicto colectivo con el objeto de solucionar un problema interpretativo real y actual, se violaría el principio de igualdad de las partes.

Por ello, el TS estima parcialmente el recurso y considera que la empresa está legitimada para promover el proceso de conflicto de colectivo. No obstante, no entra a conocer del fondo del asunto al estar caducada su acción por haber transcurrido el plazo de 20 días desde el día siguiente a la notificación de la decisión empresarial (ET art.59.4).

VALIDACIÓN DE MEDIDAS EMPRESARIALES. Acción de jactancia: lo mejor es verlo en el siguiente cuadro resumen:

Obj​eto​
Obtener pronunciamiento judicial que declare legal y ajustada a derecho la medida adoptada por la empresa.
Supues​tos ​
Despido colectivo

(LRJS art.124)

Modificación sustancial de condiciones de trabajo

(TS 29-11-18, EDJ 666765)

– a través del procedimiento especial de despido colectivo por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor;

– se puede  interponer si no impugna la medida ni la representación de los trabajadores ni la autoridad laboral de oficio;

– no es posible si la decisión ha sido adoptada previo acuerdo con los representantes de los trabajadores. Debe existir una contradicción real;

– plazo de caducidad de la acción: 20 días desde la finalización del plazo impugnar el despido por los representantes de los trabajadores (LRJS art.124.3)

– a través del procedimiento de conflicto colectivo (LRJS art.153 s.)

– no es posible si la decisión ha sido adoptada previo acuerdo con los representantes de los trabajadores;

– debe existir una oposición por parte de un sujeto colectivo

– plazo de caducidad de la acción: 20 días computados desde el día siguiente a la notificación de la decisión empresarial (ET art.59.4).

Leg​​​itimación
– Activa: empresario

– Pasiva: representantes legales o sindicales de los trabajadores​

Efectos
– suspensión de los procesos individuales sobre el mismo objeto.

– la sentencia tiene naturaleza declarativa. La sentencia firme produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales que versen sobre idéntico objeto o en relación directa con aquél;

– contenido de la sentencia:

  • estimatoria: declara ajustada a derecho la decisión;
  • desestimatoria: declara no ajustada a derecho la decisión;

– notificación: a quienes hubieran sido parte y a los trabajadores que pudieran resultar afectados por la medida.

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