Como adelanto en el perfil, soy mediador civil y estoy dado de alta en la Asociación Española de Peritos Judiciales y Mediadores Arbitrales (AEPJMA) con el número 3403498. Desde julio del año 2012 está en vigor la Ley que regula esta figura en el derecho Español, y que transpone todas las normativas comunitarias en dicha materia. Se trata de la Ley 7/2012 de 6 de julio de Mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Poseo la titulación como Mediador civil y Mercantil, tras el curso que he realizado con la Asociación de Peritos Judiciales y Mediadores, con lo que es otra opción profesional más que puedo ofrecer a aquellos que prefieran dirimir sus controversias, de forma oficial y formal pero sin acudir a los tribunales de justicia.
No obstante, para quien no sepa bien de que va esta nueva alternativa, a continuación se la explico brevemente, para que conozca dicha opción.Con esta Ley queda a mano de quien así lo desee, una nueva opción para resolver conflictos en dichas áreas, sin no desean acudir a un procedimiento judicial. Dicha opción también está abierta a aquellos que ya tengan procedimientos judiciales en curso.
Se trata de una vía dirigida a que las partes, mediante una negociación en la que interviene la figura del mediador para acercar posiciones, llegan a un acuerdo y este queda reflejado en un acta, que redacta el mediador, y que se puede elevar a documento público en el notario, documento que regula la solución de dicha controversia.
Las ventajas del mismo es la rapidez frente a los procesos judiciales, la economía, ya que se costea por ambas partes y tiene un coste inferior a lo que viene a ser un proceso judicial, puede tener fuerza ejecutiva al ser elevado a documento público en el notario o si, se trata de un proceso que ya estaba caminando por la vía judicial, se puede homologar ante dicho juzgado, y además acerca posturas entre ambas partes.
La citada norma regula su objeto entre los artículos 1 a 5. Pasamos a hacer una transcripción literal de los mismos:
Artículo 1. Concepto.
Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
En defecto de sometimiento expreso o tácito a esta Ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.
Artículo 3. Mediación en conflictos transfronterizos.
Artículo 4. Efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad.
La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16 suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso.
Si en el plazo de quince días naturales a contar desde la recepción de la solicitud de inicio de la mediación no se firmara el acta de la sesión constitutiva prevista en el artículo 19, se reanudará el cómputo de los plazos.La suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta Ley.
Artículo 5. Las instituciones de mediación.
La institución de mediación no podrá prestar directamente el servicio de mediación, ni tendrá más intervención en la misma que la que prevé esta Ley.
Las instituciones de mediación darán a conocer la identidad de los mediadores que actúen dentro de su ámbito, informando, al menos, de su formación, especialidad y experiencia en el ámbito de la mediación a la que se dediquen.