28 Nov LA EXTINCIÓN DE TODOS LOS CONTRATOS DE UN CENTRO DE TRABAJO NO CONSTITUYE DESPIDO COLECTIVO
Fuentes ADN Social y STS 12-6-24.
Extraído de la fuente de referencia. El TS confirma la falta de competencia objetiva del TSJ para conocer de la extinción de los contratos de los 11 trabajadores adscritos a un centro de trabajo, en una empresa que cuenta con más de 2.000 trabajadores. Considera que no se trata de un supuesto de despido colectivo, dado que la unidad de referencia solo puede ser el centro de trabajo cuando éste emplea a más de 20 trabajadores, independientemente de que se extingan todos los contratos del centro, y no se superan los umbrales establecidos en el ET art.51 en la totalidad de la empresa.
Despido de todos los trabajadores de un centro de trabajo
La central sindical presenta demanda por despido colectivo y cesión ilegal de trabajadores tras la extinción de los contratos de 11 empleados de un centro de trabajo de seguridad. La empresa demandada, tras finalizar su contrato con el banco, comunica a los trabajadores su despido por causas objetivas. El TSJ dicta sentencia estimando la excepción de falta de competencia objetiva, sin entrar en el fondo del asunto, sin perjuicio de dejar reservadas las acciones individuales que cada trabajador afectado pudiera ejercitar ante el juzgado de lo social.
La representación sindical recurre en casación. Sostiene que las extinciones producidas se encardinan en un despido colectivo porque la extinción afecta a la totalidad de la plantilla de un centro de trabajo.
La cuestión a resolver es determinar si el TSJ tiene competencia objetiva para conocer de un despido que afecta a los 11 trabajadores de un centro de trabajo, teniendo la empresa más de 2.000 trabajadores.
El TS, recordando su doctrina (TS 13-6-17, EDJ 116019; 10-10-17, EDJ 232951; 26-9-19, EDJ 705701), resuelve el asunto determinando que:
1. No se debe realizar un procedimiento de despido colectivo cuando las extinciones contractuales queden por debajo de los umbrales del ET art.51.1.
2. El hecho de que se haya procedido a la extinción de todos los contratos de trabajo del centro de trabajo no supone que se esté ante un despido colectivo, puesto que el ET art.51.1 y el RD 1483/2012 art.1.3, se refieren en estos casos a la cesación total de la actividad empresarial y no del centro de trabajo.
La unidad de cómputo debe ser el centro de trabajo de más de 20 trabajadores en aquellos casos en que los despidos que se producen en un centro de trabajo aisladamente considerado exceden de los umbrales del ET art.51.1 (TS 22-6-23, EDJ 613357).
Por lo expuesto, se desestima el recurso confirmándose la sentencia del TSJ que apreció su falta de competencia objetiva.
Si Desea realizar una consulta sobre esta u otra cuestión relacionada con el Derecho del trabajo, no dude en contactarnos para pedir una cita:
Teléfono 822 178 769.
Email info@mborgesabogados.com
O a través del formulario de contacto de nuestra web.
Sorry, the comment form is closed at this time.