20 Nov LOS DESCANSOS PAUTADOS POR LOS SERVICIOS MÉDICOS SON TIEMPO EFECTIVO DE TRABAJO
Fuentes ADN Social y STSJ Las Palmas 11-7-24.
Extraído de la fuente de referencia. El TSJ Las Palmas ha declarado que el tiempo empleado en los descansos posturales pautados por los informes médicos y por el servicio de prevención se considera tiempo efectivo de trabajo y no tiene que ser recuperado por existir una causa ergonómica y estar vinculados a la salud laboral.
Descanso postural como tiempo efectivo de trabajo
Una trabajadora presta servicios como camarera para una empresa en diferentes centros de trabajo. Tras un reconocimiento médico, se emite informe de la empresa de prevención de riesgos laborales donde se indica que es apta, pero con restricciones laborales para realizar las tareas propias de su puesto laboral. En consecuencia, se pauta un descanso de diez minutos cada dos horas seguidas que se encuentre de pie (la misma prescripción médica que recogen informes anteriores de su facultativo del centro de salud y de otro reconocimiento médico del servicio de prevención). La empresa concede a la trabajadora el derecho a realizar dichos descansos, pero debe recuperarlos en su jornada ordinaria alargando el final de la misma.
La cuestión que se plantea es si el descanso de diez minutos cada dos horas que la trabajadora debe realizar por prescripción médica se considera tiempo efectivo de trabajo y, en consecuencia, no debe recuperarse al finalizar la jornada ni repercutir en su retribución salarial.
El TSJ entiende que la trabajadora tiene derecho a esos descansos de 10 minutos cada dos horas seguidas que esté de pie, sin que ese tiempo de descanso tenga que ser recuperado o comporte alguna reducción en su salario.
Por un lado, señala que el derecho a esas pausas no puede estudiarse desde la contraposición entre tiempo de trabajo y tiempo de descanso porque no se trata, en puridad, de un descanso. La interrupción de la bipedestación con los diez minutos prescritos no es tiempo de descanso ya que la trabajadora sigue a disposición del empresario para prestar servicios durante ese tiempo. Y es él quien debe determinar y distribuir durante la jornada laboral las tareas a desempeñar por la trabajadora, así como la forma en que deba adaptarse ese puesto de trabajo para respetar la pauta médica determinada por el servicio de prevención.
Por otro lado, el derecho a la protección frente a los riesgos laborales conlleva el correlativo deber del empresario de adoptar las medidas necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores (ET art.4.1; LPRL art.14), así como tener en cuenta las capacidades profesionales de sus trabajadores en materia de seguridad y de salud cuando les encomienda cualquier tarea (LPRL art.15.2). Ese es el sentido de la adaptación del puesto o de las condiciones de trabajo, bien mediante el correspondiente ajuste físico y ergonómico del puesto de trabajo, bien adaptando las condiciones del trabajo (horario de trabajo, descansos, turnos o eliminación de las funciones que conllevan riesgos).
El descanso postural tiene una causa ergonómica e implica una vinculación a la salud laboral, por lo que esos tiempos de descanso deben computarse como tiempo efectivo de trabajo y no tienen que ser recuperados, pues se establecen por razones de seguridad e higiene. Estas pausas de diez minutos por prescripción médica no deben confundirse con el derecho al descanso de veinte minutos que pueda tener reconocido toda la plantilla, pues son de naturaleza distinta.
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