EL TS DECLARA QUE NO PRESENTAR EL PODER EN FAVOR DE ABOGADO O GRADUADO SOCIAL NO PUEDE SER CAUSA DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA

EL TS DECLARA QUE NO PRESENTAR EL PODER EN FAVOR DE ABOGADO O GRADUADO SOCIAL NO PUEDE SER CAUSA DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA

Fuente ADN Social y STS unif doctrina 6-6-24.

Extraído de la fuente de referencia. El TS declara no puede ser causa de inadmisión de una demanda, especialmente la de despido, no atender el requerimiento del órgano judicial para aportar escritura pública u otorgar el correspondiente apoderamiento en favor de abogado, graduado social o procurador. La LRJS establece que si en la demanda se designa letrado, graduado social colegiado o procurador, se entiende que este asume la representación con plenas facultades procesales, sin perjuicio de la ratificación posterior en el acto de juicio del demandante.

Admisión de demanda
Un trabajador interpone demanda de despido. Examinada la demanda por el órgano judicial, se le requiere para que aporte escritura pública, realice designación apud acta o se incluya su firma en el escrito de demanda. Tras no atender el requerimiento, el juzgado inadmite la demanda. Contra esta decisión, el trabajador interpone recurso de reposición, que es desestimado, al igual que en suplicación. Finalmente, el trabajador interpone recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS.

La cuestión planteada consiste en determinar si es válida la inadmisión de una demanda declarada por no haber atendido el demandante el requerimiento para aportar escritura pública u otorgar el correspondiente apoderamiento.

Tras analizar los pronunciamientos del TCo sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (Const art.24) , para resolver el recurso, el TS recuerda que la LRJS art.80.1 e) establece que, si en la demanda se designa letrado, graduado social colegiado o procurador, se entiende que este asume la representación con plenas facultades procesales, sin perjuicio de la ratificación posterior en el acto de juicio del demandante.

Por otra parte, a jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, por lo que las decisiones de inadmisión o archivo de la demanda deben de contar con un precepto legal que así lo disponga.

En el supuesto enjuiciado no solo no existía ese precepto legal, sino que el precepto legal aplicable (LRJS art.80.1) lejos de disponer la inadmisión de la demanda, obligaba a entender que el profesional asumía la representación con plenas facultades procesales del demandante y que dicha representación podía ratificarse, incluso, en el momento del juicio. Señala el TS que no es que el TSJ haya interpretado la norma de una forma excesivamente rigurosa, siendo el resultado proporcionado, sino en contra de la norma aplicable, que dispone que ha de entenderse que el profesional asume la representación del demandante, lo que puede ratificarse en cualquier momento hasta -incluso- el acto del juicio.

Que el órgano judicial haya instado la subsanación de la demanda, lo que el demandante no hizo, no puede hacer olvidar que la inadmisión de la demanda no solo carecía de amparo legal, sino que supuso la omisión de la aplicación de la LRJS. Más aún cuando lo que estaba en juego el acceso a la jurisdicción en una demanda que además era de despido.

Por todo ello, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado.

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