03 Oct EL INCREMENTO DE ACTIVIDAD EN PERIODO ESTIVAL NO JUSTIFICA LA CONTRATACIÓN TEMPORAL
Fuente ADN Social y STSJ Andalucía (Granada) 25-4-24.
Extraído de la fuente de referencia. Se ha declarado en fraude de ley el contrato por circunstancias de la producción celebrado entre una empresa del sector hotelero y un cocinero para atender el aumento de la demanda en período estival, al considerar el TSJ que no concurre el elemento de ocasionalidad que justifica el recurso a la contratación temporal, lo que conlleva calificar el cese como improcedente. La contratación debería haberse formalizado bajo la modalidad de fijo discontinuo.
Contratación de personal para hacer frente al aumento de la actividad en período estival
El TSJ Andalucía analiza en sede de suplicación la validez de un contrato por circunstancias de la producción para la contratación, por parte de una empresa hotelera, de un cocinero para atender el exceso de demanda durante el período estival.
El contrato se celebró el 22-6-2022, vigente ya la reforma de la contratación temporal operada por el RDL 32/2021, por una duración inicial de 5 días y se prorrogó por 6 meses más. Antes de la fecha prevista para la extinción del contrato, el trabajador sufre un infarto de miocardio, motivo por el cual inicia un proceso de IT que perdura una vez alcanzada la fecha prevista para el cese.
Una vez comunicado el cese por expiración del tiempo pactado, el trabajador interpone demanda por despido que finaliza por sentencia del juzgado de lo social en la que, previa consideración como fraudulento del contrato temporal suscrito por las partes, se declara la nulidad del cese y se condena a la empresa al abono de una indemnización por importe de 7.501 euros en concepto de daños morales. La empresa interpone recurso de suplicación que la Sala estima parcialmente para declarar el despido improcedente.
En primer lugar, recuerda que conforme a la nueva regulación del contrato por circunstancias de la producción, esta modalidad contractual sólo puede utilizarse para hacer frente al incremento de actividad en dos supuestos: incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere; y situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en el tiempo. El elemento común es la ocasionalidad; de no concurrir no sería posible el recurso a la contratación temporal
En este contexto legal, la Sala concluye que la contratación de un cocinero en período estival debió formalizarse a través de un contrato fijo discontinuo ya que su finalidad es hacer frente a una actividad estacional o de temporada, dentro de una empresa con ciclo continuo, pero que presenta exceso de trabajo en picos o puntos estacionales de forma repetida en el tiempo. Por tanto, su contratación temporal debe considerarse fraudulenta.
En segundo lugar, en relación a la calificación del despido, el TSJ señala que, si bien es cierto que tras la aprobación de la L 15/2022, la enfermedad se convirtió en una causa autónoma de discriminación, no se configura como un motivo de nulidad automática del despido cuando la empresa no acredita una justa causa para despedir. Por tanto, no habiéndose aportado indicios racionales de discriminación por enfermedad, dado que el contrato se extinguió en la fecha prevista pactada antes del inicio del proceso de IT, la calificación del despido es la de improcedencia, lo que conlleva la revocación de la indemnización reconocida en la instancia.
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