12 Sep EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR JUBILACIÓN DEL EMPRESARIO: ¿QUÉ CONSECUENCIAS TIENE REINICIAR LA ACTIVIDAD VARIOS MESES DESPUÉS?
Fuente ADN Social y STS unif doctrina 29-5-24.
Extraído de la fuente de referencia. El TS declara fraudulenta la extinción del contrato de un trabajador con varios años de antigüedad en la empresa, por causa de la jubilación de un empresario que 7 meses y medio después reanuda su a actividad empresarial con otros trabajadores. Se declara la improcedencia del despido, sin que se aprecie caducidad en la acción.
Utilización fraudulenta de la extinción del contrato por jubilación del empresario
El trabajador prestó servicios como conductor para el empresario desde el año 2011. El 28-9-2020 le comunica la extinción de su contrato por jubilación del empresario, con efectos desde el 12-10-2020. El empresario cursa su baja en RETA ese mismo día y solicita la pensión de jubilación. El 1-6-2021, el empleador solicita de nuevo su alta el RETA para la actividad de transporte de mercancías por carretera, contratando a tres trabajadores distintos del demandante.
Al tener conocimiento de la situación, el trabajador interpone demanda de despido, que es declarada improcedente en la instancia y en suplicación. Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.
La cuestión que se plantea consiste en determinar si la extinción del contrato del trabajador ha sido o no constitutiva de despido.
El TS recuerda que su doctrina (TS 25-4-00, EDJ 11415) sobre la extinción del contrato por jubilación del empresario (ET art.49.1.g), exige tanto que se haya producido la jubilación del empresario, como que como consecuencia de la misma se haya producido el cierre o el cese de la actividad de la empresa. Por tanto, si este continúa su actividad después de la jubilación (por haberla transmitido a otra persona o entidad; por nombrar a un gerente o encargado que lo dirija o explote, conservando él la propiedad, bien por seguir llevando él la dirección de la empresa) no pueden ser válidamente extinguidos los contratos de trabajo.
Con relación al plazo para decidir la continuación o la finalización de la actividad empresarial, el TS ha considerado que (TS 20-6-17, EDJ 133510), aunque el ET no señala plazo alguno ha de entenderse implícita la existencia de un plazo razonable. La finalidad del plazo es fundamentalmente, facilitar la liquidación y cierre del negocio o incluso su posible transmisión; y su duración dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso (STS 20-10-13, EDJ 208978).
En el supuesto enjuiciado, el empleador cursa su alta el RETA con la misma actividad comercial 7 meses y medio después de su jubilación y poco después contrata a tres trabajadores distintos. El breve lapso temporal transcurrido desde la jubilación del empleador hasta su alta en el RETA reanudando la actividad comercial anterior, unido al hecho de que contrató a tres trabajadores, pero no volvió a contratar al demandante, que había prestado servicios para este empresario desde el año 2011, obliga a concluir que no se produjo un cese real y permanente de la actividad de la empresa. Se revela una utilización fraudulenta del ET art.49.1.g con finalidad de extinguir el contrato de un trabajador que había prestado servicios durante varios años para ese empleador.
Por su parte, el trabajador impugnó judicialmente la extinción de su contrato, en cuanto tuvo conocimiento de que el cese no había sido definitivo, por lo que no puede apreciarse caducidad de la acción de despido.
Por todo ello, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, casando y anulando la sentencia recurrida.
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