04 Jul PRUEBA DE VIDEOVIGILANCIA: ¿ES VÁLIDA UNA INSTALACIÓN QUE INCLUYE GRABACIÓN DE AUDIO?
Fuentes ADN Social y STSJ Burgos 2-5-24.
Extraído de las fuentes de referencia. El TSJ Burgos ha declarado nulo el despido de una trabajadora acreditado mediante una prueba de videovigilancia que incluye grabación de audio. Señala que el indicativo no lo advierte, por lo que se vulnera el derecho a la intimidad y a la protección de datos.
Prueba de videovigilancia con grabación de audio
La trabajadora ha venido prestando sus servicios como ayudante de peluquería. Ante un hecho que la gerencia de la empresa considera irregular, se examinan las cámaras de seguridad instaladas en los lugares de atención al público y se verifica la comisión de una conducta ilícita por parte de la trabajadora, que es despedida el 2-12-2022, alegando la comisión de hurto y faltas de respeto graves a sus jefes, constituyendo una transgresión de la buena fe contractual.
Aunque no consta que los trabajadores hubieran recibido la información previa y expresa de la instalación de las cámaras y de su eventual uso con fines disciplinarios, la instalación se advierte mediante un distintivo que se ajustaba a la normativa vigente sobre protección de datos, situado en un lugar visible en la empresa. Asimismo, es conocido por los trabajadores que en 2014 se produjo el despido de un empleado, utilizando las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia.
La trabajadora impugna el despido. En la instancia se declara su nulidad, al considerar que se ha vulnerado el derecho a la intimidad y a la protección de datos de la trabajadora, ya que la cámara instalada también grababa audio. Disconforme, la empresa interpone recurso de suplicación, pues considera que los hechos se han acreditado a través de control legítimo del empresario, vía video cámaras instaladas.
Para resolver el recurso, el TSJ recuerda que tanto la jurisprudencia como las disposiciones contenidas en la LOPD (LO 3/2018) establecen que para resolver el recurso es necesario analizar, en primer lugar, si la instalación del sistema y su uso con fines disciplinarios se ha ajustado o no a la normativa sobre protección de datos y, en el caso de que así sea, en segundo lugar, valorar su posible repercusión desde la perspectiva del derecho a la intimidad del trabajador.
Con relación al derecho a la protección de datos (Const art.18.4), el TSJ recuerda que el consentimiento del titular de los datos y el deber de información sobre su tratamiento son elementos determinantes del contenido esencial del derecho a la protección de los datos. Con relación a la instalación de sistemas de videovigilancia y a la utilización de las imágenes para fines de control laboral, el TSJ declara que el tratamiento de esos datos no exige el consentimiento expreso del trabajador, ya que este se entiende implícito por la mera relación contractual. No obstante, subsiste el deber de empresario de informar, y señala que si la conducta es flagrante, la norma permite que el deber de información se tenga por efectuado mediante la colocación de un distintivo en un lugar visible, advirtiendo sobre la existencia del sistema, su responsable y los derechos derivados del tratamiento de los datos. Considera que no tendría sentido que la instalación de un sistema de seguridad en la empresa pudiera ser útil para verificar la comisión de infracciones por parte de terceros, pero para la detección y sanción de conductas ilícitas cometidas en el seno de la propia empresa.
Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, el TSJ entiende que el empresario puede utilizar las medidas de control y vigilancia que estime oportunas, entre las que se encuentra las cámaras de videovigilancia. Su instalación debe contar con el conocimiento, que no la aprobación de los trabajadores afectados y para ello basta un cartel de aviso sobre las mismas, como en el caso presente. No obstante, en esta ocasión las cámaras también eran de audio, sin que de dicho extremo se diera conocimiento a los trabajadores. El TSJ considera que, si bien en un principio el empresario estaba en su derecho para poder instalar cámaras de control de videovigilancia, anunciadas con cartel visible, al tratarse de cámaras con audio, debería haber notificado dicho extremo, previamente, a los trabajadores, por poder afectar no sólo a su intimidad, en abstracto, sino también a su derecho al secreto en sus comunicaciones.
Con relación al derecho a la intimidad, el TSJ recuerda que LOPD art 89.3 establece que solo es posible la utilización de sistemas de grabación de sonidos cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima. Esto no se produce en el supuesto enjuiciado, ya que las pruebas determinantes del despido han sido obtenidas forma ilegítima y vulnerando el derecho a la intimidad de la trabajadora. Además, no guardan la proporcionalidad constitucionalmente requerida.
Por todo ello, el TSJ desestima el recurso, confirmando la sentencia recurrida.
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