NUEVO PRONUNCIAMIENTO DEL TS SOBRE LA ANTIGÜEDAD EN CASO DE SUCESIÓN DE CONTRATOS TEMPORALES

NUEVO PRONUNCIAMIENTO DEL TS SOBRE LA ANTIGÜEDAD EN CASO DE SUCESIÓN DE CONTRATOS TEMPORALES

Fuente ADN Social y STS unif. Doctrina 23-1-24.

Extraído de la fuente de referencia. En un despido declarado improcedente debido a una sucesión de contratos temporales en fraude de ley, el TS declara que, a efectos de determinar la antigüedad del trabajador para calcular la indemnización por despido, una interrupción de 3 meses y 18 días no rompe la unidad esencial del vínculo laboral.

Cálculo de la indemnización por despido
El trabajador prestó servicios para dos empresas relacionadas entre sí a través de sucesivos contratos temporales, desde el 10-5-2004 para una de las empresas y, desde el 2011 para la otra. Su último contrato se extingue el 30-9-2019. El trabajador interpone demanda de despido solicitando que se considere como fecha de inicio de la relación laboral el 1-9-2014. Tanto en la instancia como en suplicación se declara improcedencia del despido tomando como fecha de antigüedad, a efectos de cálculo de la indemnización por despido, el 3-4-2018 resultante de considerar la existencia de una interrupción significativa entre el 15-12-2017 al 3-4-2018 (tres meses y 18 días). Al haber fallecido el trabajador, sus herederos interponen recurso de casación para la unificación de doctrina.

La cuestión que se plantea consiste en determinar cuál es la fecha de antigüedad del trabajador a efectos de calcular una indemnización por despido cuando se ha producido una sucesión de contratos temporales en fraude de ley entre los que se ha producido una interrupción de tres meses y 18 días.

Para resolver el recurso el TS recuerda su doctrina sobre la unidad esencial del vínculo (TS 2-12-20, EDJ 741048; TS 21-9-17, EDJ 208950; 12-7-10, EDJ 226261). Esta establece que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo. Rechaza que se deba atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Igualmente, se ha declarado que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse a lo siguiente:

– Tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo.

– Volumen de actividad desarrollado dentro del mismo;

– Número y duración de los cortes;

– Identidad de la actividad productiva.

– Existencia de anomalías contractuales.

– Convenio colectivo y, en general.

– Cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

Además, prosigue el TS, esta doctrina se ajusta plenamente a lo establecido por el TJUE (TJUE 19-3-2020, asunto Sánchez Ruiz) que, sobre el Acuerdo Marco de duración determinada, ha interpretado que los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden quedar privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que haber consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.

En el supuesto enjuiciado, con independencia de la larga cadena de contratos temporales anteriores a la fecha de antigüedad solicitada, lo cierto es que a partir de la misma (1-9-2014) y hasta la fecha de finalización del último contrato, calificado como despido improcedente (30-9-2019) se celebraron entre las partes 34 contratos temporales de distinta duración y con diferentes causas -alguno de los cuales ni siquiera configuraba causa alguna-. En dicha secuencia contractual hubo interrupciones diferentes que van desde un único día al máximo de tres meses y 18 días, producida desde el 15-12- 2017 al 3-4-2018. La mayor parte de las interrupciones, anteriores y posteriores a dicha fecha no llegaron al mes.

A la vista de los anterior, el TS concluye que la interrupción de 3 meses y 18 días, producida en mitad de una larga cadena contractual, no constituye una interrupción suficientemente significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo. La actividad ha sido siempre la misma o muy similar, se ha tratado siempre de una actividad normal y permanente de la entidad demandada; en la mayoría de los contratos temporales haya constado el mismo objeto, por lo que la interrupción resulta intrascendente en relación a la consideración de la existencia de un solo vínculo contractual enmascarado a través de múltiples contratos temporales celebrados en fraude de ley.

Por todo ello, se estima el recurso casando y anulando la sentencia recurrida.

Si Desea realizar una consulta sobre esta u otra cuestión relacionada con el Derecho del trabajo, no dude en contactarnos para pedir una cita:

Teléfono 822 178 769.
Email info@mborgesabogados.com
O a través del formulario de contacto de nuestra web.

No Comments

Sorry, the comment form is closed at this time.


Notice: ob_end_flush(): failed to send buffer of zlib output compression (1) in /home/mborgesabogados/www/wp-includes/functions.php on line 5221

Notice: ob_end_flush(): failed to send buffer of zlib output compression (1) in /home/mborgesabogados/www/wp-includes/functions.php on line 5221

Notice: ob_end_flush(): failed to send buffer of zlib output compression (1) in /home/mborgesabogados/www/wp-content/plugins/complianz-gdpr/class-cookie-blocker.php on line 366