27 Jun IT DERIVADA DE ACCIDENTE NO LABORAL. EL EMPRESARIO RESPONDE DE LA PRESTACIÓN SI INCUMPLE SU OBLIGACIÓN DE DAR DE ALTA AL TRABAJADOR
Fuente ADN Social y STS 21-2-24.
Extraído de las fuentes de referencia. La responsabilidad en el abono de la prestación de IT derivada de accidente no laboral recae directa y exclusivamente en el empresario si incumplió su obligación de dar de alta al trabajador. Y en caso de ser insolvente, no existe responsabilidad subsidiaria del INSS o de la MCSS si es esta la que cubre las contingencias comunes en la empresa.
Responsabilidad en el abono de la prestación
Una trabajadora inicia situación de IT derivada de accidente no laboral sin efectos económicos al denegarle el INSS la prestación económica por no encontrarse en alta o situación asimilada a la de alta a la fecha del hecho causante debido al incumplimiento empresarial de sus obligaciones en esta materia.
La trabajadora presenta demanda reclamando tanto la prestación como que se declare la responsabilidad del empresario en su abono y, dada la insolvencia de este, la responsabilidad subsidiaria del INSS. La demanda es estimada parcialmente, tanto en instancia como en suplicación, excluyéndose la pretensión de responsabilidad subsidiaria del INSS por tratarse de un proceso de IT por contingencia común. La trabajadora sostiene que, pese a no existir el principio de automaticidad en los supuestos de IT derivada de contingencias comunes, al tratarse de accidente (y no enfermedad) común, resulta aplicable la responsabilidad subsidiaria del INSS con base en el art.94.5 LSS/1966 (D 907/1966) que remite a las normas aplicables en caso de contingencias profesionales. Por ello presenta recurso de casación para unificación de doctrina.
El TS resuelve la cuestión desestimando el recurso y declarando la firmeza de la sentencia recurrida en base a los siguientes argumentos:
1. Confirma la vigencia de los art.94 s. de la LSS/1966 dada la remisión de las sucesivas LGSS al reglamento relativo a la responsabilidad en orden a las prestaciones, aún no aprobado. No obstante, rechaza la aplicación al caso del art.94.5 LSS/1966 ya que se refiere expresa y exclusivamente a las prestaciones de invalidez permanente y no a las de incapacidad temporal.
2. La sentencia recurrida es conforme a la doctrina consolidada del TS que, ante la falta de novedades que aconsejen su reconsideración, debe mantenerse:
En caso de IT derivada de contingencias comunes con falta absoluta de alta en la Seguridad Social, la responsabilidad en el abono de la prestación de IT recae exclusivamente en la empresa incumplidora y no existe obligación de anticipo para el INSS o para la MCSS de ser esta la aseguradora. Tampoco surge responsabilidad subsidiaria para el INSS (TS 15-11-09, EDJ 300350). Si el incumplimiento consiste en un defecto de aseguramiento (infracotización, etc.), la entidad gestora (INSS o MCSS) está obligada al anticipo de la prestación, sin perjuicio del posterior resarcimiento a cargo de la empresa. Si quien asume la protección de las contingencias comunes es la MCSS, el INSS solo asume la responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia de aquella, pero no de la empresa incumplidora;
en caso de IT derivada de contingencias profesionales, declarándose la insolvencia empresarial o de la MCSS, subsiste la responsabilidad subsidiaria del INSS por ser sucesor del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y estar establecida esta obligación para este organismo (D 22-6-1956 art.39 a 41).
Tratándose en este caso de un supuesto de IT derivada de contingencias comunes, con falta absoluta de alta en la Seguridad Social, el TS exime al INSS de responsabilidad subsidiaria en el abono de la prestación de IT derivada de accidente no laboral.
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