RECLAMACIÓN DE ASCENSOS: ¿CÓMO SE CALCULA EL TIEMPO TRABAJADO EN UNA CATEGORÍA SUPERIOR?

RECLAMACIÓN DE ASCENSOS: ¿CÓMO SE CALCULA EL TIEMPO TRABAJADO EN UNA CATEGORÍA SUPERIOR?

Fuentes ADN Social y STS unif. doctrina 29-1-24.

Extraído de la fuente de referencia. El TS fija doctrina sobre cómo calcular los periodos trabajados en una categoría superior a efecto de ascensos y declara que el periodo de 6 meses en 1 año y de 8 meses en 2 años han de computarse en días laborables excluyendo aquellos en los que no se han desempeñado funciones. Incluirlos supondría que, al exigir 180 días o 240 días de efectiva actividad, se estaría incrementando la legalmente exigida.

Periodos de trabajo en una categoría superior
El trabajador lleva, desde 2010, prestando servicios para una empresa con la categoría de oficial de 1ª A. Mediante acuerdo colectivo se establece un plus aplicable para quienes desempeñen funciones de oficial 1º mando de brigada. También se contempla un complemento de puesto variable. El trabajador ha prestado servicios para esta categoría superior o durante 145 días laborales el año 2018 y, hasta julio de 2019, 171 días.

En agosto de 2019, el trabajador solicita que le sea reconocida la categoría de oficial 1ª de mando de brigada con los pluses asociados a la misma. Tras la negativa empresarial, el trabajador interpone demanda sobre reconocimiento de superior categoría y reclamación de diferencias salariales, que es desestimada en la instancia. En suplicación, el TSJ tiene en cuenta los meses en los que se han desempeñado más días en la categoría superior que en la de origen y estima el recurso. Disconforme la empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

La cuestión que se plantea consiste en determinar si un trabajador tiene derecho a pasar a una categoría superior por haber estado trabajando en el desempeño de la misma el tiempo legalmente establecido en ET art.39.2.

El TS recuerda que la polivalencia funcional implica un acuerdo entre empresa y trabajador por el que éste se compromete a atender funciones de más de un grupo profesional y a tal efecto es clasificado, en atención a las funciones que desarrolle durante más tiempo (ET art.22.4). Por otra parte, al regular la movilidad funcional, el ET art.39.4 establece que, en caso de desempeñar funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a 6 meses durante un año u 8 durante dos años, el trabajador puede reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo (ET art.39.4). Considera que con esta previsión se está queriendo reconocer el derecho a la promoción profesional cuando durante un periodo relevante y habitual, que el legislador lo identifica con un periodo concreto de actividad, se atienden con plenitud las tareas superiores.

Para determinar cómo se deben computar los plazos el TS considera que, aunque legislador ha introducido términos temporales genéricos -meses y años-, esas referencias hay que interpretarlas en el contexto en el que se están aplicando. Si de lo que se trata es de que el ascenso lo sea por haber estado trabajando en una actividad correspondiente a un grupo superior, se ha de atender a la actividad efectiva desplegada, dejando al margen lapsos de tiempo en los que no se está trabajando y que interfieren indebidamente en el cómputo de la las reglas establecidas para poder ascender por haber estado desempeñando una actividad superior (más de seis meses en un año, que equivale a más de la mitad de la actividad atendida en ese año, o más de ocho meses en dos años, que equivale a más de un tercio de la desempeñada en eso dos años. Es decir, lo que el legislador hace es establecer una formula general que permita atender los variados y diferentes tiempos de actividad laboral que pueden darse en las relaciones laborales y permitir que ninguna de ellas se vea privada de acceder a la situación de ascenso o promoción que establece. Por tanto, por un lado,

a) Se ha que determinar las fechas a considerar como periodo anual de referencia (en el supuesto enjuiciado se toma el año 2018).

b) Seguidamente, conocer los días de trabajo efectivo en ese lapso temporal ya que dentro de esos días es cuando se pueden desempeñar esas superiores funciones (en el supuesto enjuiciado, aplicando el convenio colectivo se obtiene que eran 221,5 días/año)

c) Teniendo los días de actividad efectiva en los años de referencia, se deben conocer los concretos días de encomienda de función de superior categoría (en el supuesto enjuiciado 145 días).

Con todos esos datos, se trata de fijar si en el supuesto enjuiciado se superan los meses que señala el ET art.39.4. El TS concluye que, en tanto que la actividad laboral era de 221 días de los que más de la mitad (145 días) con los dedicados a realizar funciones superiores, debe reconocerse el ascenso. Considera que incluir en ese cómputo periodos en los que no se han desempeñado funciones supondría que al exigir 180 días o 240 días de efectiva actividad se estaría incrementando la legalmente exigida. Lo que el ET art.39.4 formula es un criterio que atiende al total de los días efectivamente trabajados en uno o dos años, de los cuales la mitad o un tercio deberán corresponder a la función superior.

Por tanto, el TS fija doctrina unificada y se pronuncia sin asumir ni la tesis de la sentencia recurrida ni la de contraste, sino que se pronunciarse sobre la solución más ajustada a Derecho para el caso controvertido. Se desestima el recurso.

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