¿SE PUEDE RECONOCER UNA PENSIÓN DE VIUDEDAD SI EL MATRIMONIO NO LLEGA A CELEBRARSE?

¿SE PUEDE RECONOCER UNA PENSIÓN DE VIUDEDAD SI EL MATRIMONIO NO LLEGA A CELEBRARSE?

Fuentes ADN Social y STSJ Madrid 27-10-23.

Extraído de la fuente de referencia. El TSJ Madrid ha declarado el derecho a cobrar la prestación por viudedad aunque el matrimonio no pudo celebrarse por haberse decretado el estado de alarma y confinamiento a causa del COVID-19. Entiende que si la unión matrimonial no llegó a firmarse, no fue por falta de voluntad de los contrayentes, que ya habían obtenido previamente la autorización del Registro, sino por una circunstancia de fuerza mayor.

Fallecimiento antes de contraer matrimonio y pensión de viudedad
El demandante ha sido pareja de hecho de la causante desde hace mas de 20 años y hasta su fallecimiento el 30-5-2020. No consta ni la inscripción de la pareja en un registro especializado ni su constitución en documento público, pero el 11-3-2020 solicitaron la autorización para la celebración de matrimonio civil ante notario. El 14-3-2020 se decreta el confinamiento a causa del COVID-19 y finalmente el matrimonio no llega a celebrarse por el fallecimiento del causante. El 9-3-2022, solicita pensión de viudedad, que es denegada por el INSS, por lo que presenta demanda de Seguridad Social. Al ser desestimada en la instancia, el solicitante plantea recurso de suplicación ante el TSJ.

La cuestión que se plantea consiste en determinar si la pareja de la causante tiene derecho o no a la pensión de viudedad, a pesar de no haber contraído matrimonio y estar constituida como pareja de hecho.

EL TSJ parte de recordar que la LGSS art.221 establece que para reconocer la condición de beneficiario de la pensión de viudedad al miembro supérstite de una pareja de hecho es necesaria la inscripción registral de la pareja o su formalización en un documento público con una antelación mínima de dos años a la muerte del causante. Este requisito es constitutivo y su finalidad es constatar, a través de un medio idóneo y proporcionado, el compromiso de convivencia entre sus miembros. Se trata de un requisito de carácter formal, diferente del requisito material referido al período mínimo de convivencia estable.

El TSJ Madrid señala que en un supuesto similar (TSJ Madrid 3-5-23, rec.1157/2023) ha declarado que la intención de ambos era dejar de ser una pareja de hecho informal, pero no pudieron contraer matrimonio en la fecha preestablecida por concurrir un evento extraordinario y ajeno a su voluntad, cual fue el covid-19 y el subsiguiente estado de alarma que motivo la suspensión de su cita matrimonial. Entendió que esta situación que era imprevisible al iniciar el expediente con la finalidad de casarse, por lo que no pueden achacárseles las consecuencias negativas de lo acontecido, ni responsabilidad alguna.

Con relación al supuesto enjuiciado, el TSJ hace las siguientes consideraciones:

a) La convivencia se había iniciado y de manera ininterrumpida, hacía unos veinte años antes de la muerte de la causante.

b) El 11-3-2020 se dictó auto autorizando el matrimonio ante notario, previa solicitud de los contrayentes.

c) El matrimonio finalmente no llegó a celebrarse ante notario, pero no por falta de voluntad de los contrayentes, que ya habían obtenido previamente la autorización del Registro, sino por haberse decretado el estado de alarma y confinamiento en España a causa del COVID-19, falleciendo el causante el 30-5-2020.

Por tanto, el TSJ concluye que ha de hacerse también, en este caso, una interpretación tuitiva, flexible y finalista de las normas de Seguridad Social, acorde con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicada la norma y el recurso estimarse.

Nota. La sentencia contiene un voto particular en el que la magistrada Ángela Mostajo Veiga entiende que la excepcionalidad provocada por la pandemia y las medidas restrictivas impuestas no pueden alterar las condiciones «ad solemnitatem» del contrato matrimonial. Señala que, aunque la pandemia ha sido fuente de restricciones en los derechos de los ciudadanos, el que pueda valorarse la concurrencia de fuerza mayor no es motivo para alterar la forma en la que el matrimonio debe contraerse o excusar su celebración puesto que ello supondría extender esta consecuencia a otras situaciones que, siendo consideradas también extraordinarias aunque sin la extensión territorial del COVID (un accidente de coche previo a la fecha fijada, enfermedad súbita…), pudieran dar lugar a su no celebración. Considera que la concurrencia de fuerza mayor no puede validar todos los actos que se han impedido y por tanto concluye que el recurso debería haber sido desestimado.

Si Desea realizar una consulta sobre esta u otra cuestión relacionada con el Derecho del trabajo, no dude en contactarnos para pedir una cita:

Teléfono 822 178 769.
Email info@mborgesabogados.com
O a través del formulario de contacto de nuestra web.

No Comments

Sorry, the comment form is closed at this time.


Notice: ob_end_flush(): failed to send buffer of zlib output compression (1) in /home/mborgesabogados/www/wp-includes/functions.php on line 5221

Notice: ob_end_flush(): failed to send buffer of zlib output compression (1) in /home/mborgesabogados/www/wp-includes/functions.php on line 5221

Notice: ob_end_flush(): failed to send buffer of zlib output compression (1) in /home/mborgesabogados/www/wp-content/plugins/complianz-gdpr/class-cookie-blocker.php on line 366