NO ES LÍCITO INSTALAR CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA EN UNA ZONA DE TRABAJO QUE TAMBIÉN SE UTILIZA COMO VESTUARIO

NO ES LÍCITO INSTALAR CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA EN UNA ZONA DE TRABAJO QUE TAMBIÉN SE UTILIZA COMO VESTUARIO

Fuentes ADN Social y STSJ Cataluña 29-6-23.

Extraído de la fuente de referencia. El TSJ Cataluña analiza la validez de las grabaciones efectuadas por la empresa en una zona mixta utilizada como lugar de trabajo (obrador de panadería) y vestuario, a efectos del despido de una trabajadora que orinaba en diferentes recipientes de cocina, destinados a productos de consumo humano. Declara nula la prueba de videovigilancia y, en consecuencia, considera que el despido fue improcedente.

Instalación de cámaras de videovigilancia
La trabajadora presta servicios como profesional de ayudante en una empresa dedicada a la preparación, elaboración, distribución, comercialización y venta de productos de panadería y bollería. En octubre de 2018 recibe un burofax en el que se le comunica su despido disciplinario por falta muy grave por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo. La empresa, tras detectar diferencias de inventario y descuadres de caja significativos, contrató en agosto de 2018 los servicios de una empresa de investigación que descubrió que la trabajadora orinaba en diferentes recipientes de cocina, destinados a productos de consumo humano, remojándolos después ligeramente en agua y depositándolos con el resto de utensilios limpios. Sin embargo, en la carta de despido no se hace mención alguna a la existencia de filmaciones de vídeo.

La empresa tiene instaladas cámaras de vigilancia de la zona de cafetería existiendo indicaciones de su existencia, pero no en la zona del obrador. La empresa no informó a los trabajadores ni colocó carteles de aviso cuando instaló las cámaras en el obrador en la segunda quincena de agosto. En la fecha en la que se cometieron los hechos imputados, los trabajadores se cambiaban de ropa al entrar y salir del trabajo en la zona del obrador.

El TSJ Cataluña recuerda que los empleadores pueden tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores, si bien han de informar de esta medida previamente y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores y, en su caso, a sus representantes. En caso de captar la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores, se entiende cumplido el deber de informar cuando exista, al menos, un dispositivo informativo en un lugar suficientemente visible. No obstante, no se admite la instalación de estos sistemas en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos (LOPDPGDD art.82.2).

En este caso existe un uso mixto del obrador, como zona de trabajo y vestuario. Por tanto, en aplicación de la normativa, la captación de imágenes en dicho lugar supone una invasión ilegítima en la intimidad que el vestuario representa. Debido a la singularidad del caso, afirma el TSJ que no se puede hacer una interpretación restrictiva de la norma. Al contrario, requiere una interpretación extensiva o expansiva pro operario, pues la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental (Const art.18.4).

Como consecuencia, se invalida la legitimidad de la prueba así obtenida y, a falta de otras pruebas, supone declaración de improcedencia del despido.

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