01 Dic ACTUACIÓN DE LA ITSS. ¿PUEDE INTERRUMPIR LOS ENTRENAMIENTOS DE UN CLUB DE FÚTBOL?
Fuentes ADN social y SAN 18-9-23.
Extraído de la fuente de referencia. La AN confirma la sanción impuesta a un club de fútbol y declara que se ha obstruido la labor inspectora al impedir el acceso de la ITSS a sus instalaciones durante los entrenamientos. Aunque no había finalidad de ocultar incumplimientos laborales y, con posterioridad, la actitud del club fue la de colaborar con la Inspección se impone una sanción de 30.001 euros.
Negar el acceso a las instalaciones
La ITSS, en el marco de una orden de servicio, lleva a cabo actuaciones en un club de futbol, con la finalidad de examinar las contrataciones del equipo técnico. A pesar de que las inspectoras actuantes se identifican como tales, primero el vigilante de seguridad del club y después diversos responsables del club, impiden la entrada de las funcionarias de la ITSS a las instalaciones deportivas. Alegan los entrenamientos de los jugadores de fútbol no se pueden interrumpir. A pesar de ofrecer diversas posibilidades, se mantiene la negativa al acceso. Días después, el responsable del club remite a la ITSS la documentación relativa al objeto de la actuación inspectora. Y, días más tarde, cuando la ITSS acude de nuevo a las instalaciones deportivas, el club le permite la entrada.
La ITSS extiende acta de infracción por obstrucción a la actuación inspectora, infracción muy grave, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes (número de afectados, volumen de negocio..) impone una multa de 72.000,006, confirmada por resolución del secretario de estado de empleo y economía social. Contra esta resolución, se interpone demanda ante la sala de lo social de la AN.
La AN recuerda que los hechos constatados por los funcionarios de la ITSS tienen presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados (LRJS art.158; L 23/2015 art.23). Asimismo, señala que el TS ha establecido que la presunción de veracidad es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Además, esta se limita exclusivamente a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (TS cont-adm 4-12-09, EDJ 283276).
En el supuesto enjuiciado los testimonios aportados por la empresa no desvirtúan la presunción de certeza, al tratarse de testimonios prestados por personas interesadas en que la empresa en que los hechos queden desvirtuados y que, además, no son contradictorios con los hechos contenidos en el acta, pues coinciden en lo sustancial.
Por otra parte, se recuerda que constituyen infracción por obstrucción a la labor inspectora todas las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tiene encomendada la ITSS. Calificándose como infracción muy grave las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de la ITSS (LISOS art.50). En el supuesto enjuiciado se aprecia con claridad que varias personas impiden a las funcionarias de la ITSS el acceso a las instalaciones del club, impidiendo el desarrollo de sus funciones.
Respecto de la proporcionalidad de la sanción impuesta, recuerda que han de graduarse en atención a la negligencia o intencionalidad, la cifra de negocio, número de afectados, perjuicio causado o la cantidad defraudada. La AN considera que en este supuesto la cifra de negocio de la empresa hace que la sanción deba cuantificarse en su grado medio, pues de imponer el mínimo, dados los recursos económicos de la sociedad sancionada, la multa quedaría privada de cualquier efecto disuasorio. Además, atendiendo a que el número de trabajadores afectados no es un porcentaje considerable de los trabajadores empleados, que no se ha apreciado ánimo defraudatorio en la conducta y que la finalidad de la actuación empresarial no era la de ocultar incumplimientos sino que los hechos se debieron a un exceso de celo de los implicados en preservar la intimidad del entrenamiento del equipo, mostrándose con posterioridad a tales hechos la entidad colaboradora con labor inspectora, hace que la sanción impuesta sea de 30.001 euros (cuantía mínima prevista para tal grado medio).
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