¿PUEDE LA EMPRESA EXIGIR A SUS TRABAJADORES UNA CONDUCTA ACORDE CON SU IDEOLOGÍA?

¿PUEDE LA EMPRESA EXIGIR A SUS TRABAJADORES UNA CONDUCTA ACORDE CON SU IDEOLOGÍA?

Fuentes ADN Social y STCo 79/2023.

Extraído de las fuentes de referencia. El TCo declara nulo por vulneración del derecho a la libertad ideológica, el despido de un trabajador que fue despedido tras acudir a una manifestación contraria a la ideología de la empresa y difundir por las redes sociales fotografías con mensajes políticos tomadas en su puesto de trabajo.

Derecho a libertad ideológica
El director de una sucursal en Madrid del Banque Chaabi du Maroc, próximo a la monarquía marroquí, presenta demanda de amparo por vulneración de su derecho fundamental a la libertad ideológica. El recurrente fue suspendido de empleo tras participar en una manifestación por la defensa de los derechos de los ciudadanos del Valle del Rif, en la que se denunciaba la situación política de la región dentro del Reino de Marruecos. La entidad bancaria abrió, además, una investigación para clarificar lo sucedido y transcurridos dos meses, le notificó su despido disciplinario por un uso indebido de los medios y de la imagen del banco, al haber publicado en Facebook fotos con mensajes políticos tomadas en su puesto de trabajo.

El despido fue declarado nulo en instancia pero procedente en suplicación, sin que fuera admitido el recurso de casación para unificación de doctrina por falta de contradicción.

El TCo, analiza la cuestión partiendo del hecho de que la empresa demandada no es una empresa “ideológica”, que tenga por finalidad la promoción y defensa de sus ideas y que, en consecuencia, pudiera exigir a sus trabajadores una conducta congruente con su ideario. Se trata de una entidad bancaria que tiene una actividad calificable como “neutra”, y la prestación laboral del recurrente es meramente técnica por lo que el empresario no puede exigir al trabajador más que el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo (TCo 106/1996).

Señala a continuación, que el recurrente aportó indicios razonables de discriminación ideológica, generando la razonable sospecha de que el despido tuvo por causa real su participación en una manifestación pública -en la que se expresaron ideas, y se hicieron denuncias y reclamaciones no compartidas por su empleadora en torno a la situación política del Valle del Rif dentro del Reino de Marruecos- y no el uso de imágenes corporativas en la red social indicado en la carta de despido. Basa estos indicios en que:

1. Es evidente la correlación y proximidad temporal entre la asistencia del recurrente a la manifestación, en la tarde del viernes 2-6-2017, y la inmediata decisión empresarial de apartarle de su puesto de trabajo y de comenzar a investigarlo el siguiente lunes 5 de junio.

2. Las imágenes publicadas en redes sociales, que según la empresa motivaron el despido del recurrente, se descubrieron transcurridos 38 días desde el inicio de la investigación, lo que evidencia que no pudieron ser el motivo de las decisiones de suspensión de empleo y de la apertura del procedimiento de investigación.

3. Las imágenes figuraban en Facebook desde meses antes del inicio de la investigación y, a pesar de ser el perfil público del trabajador de libre acceso, la entidad bancaria revisó su contenido solo tras tener conocimiento de la participación del recurrente en la manifestación, sin que se hubiera adoptado medida alguna al respecto con anterioridad.

4. Otra empleada de la misma entidad fue despedida de forma inmediata tras participar en la citada manifestación, siendo calificado el despido como improcedente al no acreditar la empresa la causa esgrimida (disminución del rendimiento y mala relación con la clientela).

Correspondía, por lo tanto, al empleador la carga de probar que su actuación no tenía un propósito atentatorio del derecho fundamental a la libertad ideológica. Pero no lo hizo, sino que se limitó a probar la concurrencia de un incumplimiento laboral sancionable con el despido como es el uso indebido de la imagen y medios de la empresa en las redes sociales.

Esto lleva al TCo a considerar que la causa de la decisión extintiva no fue la alegada en la carta de despido y que la fase investigadora tuvo como única finalidad intentar encontrar una causa en la que fundamentar legítimamente el despido ya decidido, y que no fuera la mera asistencia a una manifestación, desconectada con la actividad empresarial, que pudiera incurrir en vulneración de derechos fundamentales.

Por ello, el TCo declarando vulnerado el derecho del recurrente a la libertad ideológica en conexión con los derechos a la libertad de expresión y de reunión, declara la nulidad de la sentencia de suplicación y la firmeza de la sentencia de instancia.

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