¿CUÁNDO SE CONSIDERA QUE UN TRABAJO SE REALIZA A TURNOS?

¿CUÁNDO SE CONSIDERA QUE UN TRABAJO SE REALIZA A TURNOS?

Fuente ADN social y STS unif. doctrina 13-6-23.

Extraído de la fuente de referencia. El TS declara que para que el trabajo a turnos genere el derecho a percibir el correspondiente complemento, es preciso que el puesto de trabajo sea ocupado sucesivamente por diferentes trabajadores y que el trabajador, en un periodo determinado de días o de semanas, preste servicios en horas diferentes. No concurre la turnicidad si los servicios se prestan en un turno fijo.

Trabajos con turno fijo
La trabajadora presta servicios como personal laboral de la AGE en turno de tarde, con un horario de martes a sábado de 14.15 a 20.30 horas, domingos y festivos alternos en horario de mañana, de 9.15 a 15.30 horas. La trabajadora presenta demanda en reclamación de cantidad solicitando que se le abone las cantidades correspondientes al complemento de turnicidad. Tanto en la instancia como en suplicación se desestima la demanda y la trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS.

La cuestión que se plantea consiste en terminar si el plus de turnicidad se aplica, además de a los turnos rotatorios, a los turnos fijos.

El TS recuerda que el ET art. 36 define el trabajo a turnos como una forma de organización del trabajo y, aplicando su doctrina, señala que para que un trabajo a turnos puede generar el derecho al complemento de turnicidad, es precisa la concurrencia de una serie de condiciones :

a) Que un mismo puesto de trabajo se ocupe de manera sucesiva por diferentes trabajadores; y,

b) Que el trabajador deba prestar los servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas.

En el supuesto enjuiciado las horas asignadas son siempre las mismas y no puede considerarse que suponga una prestación de servicios en horas diferentes el que hecho de que los domingos y festivos se prestan servicios en otras horas. Señala el TS que para aplicar el complemento de turnicidad, el convenio colectivo único del personal laboral de la AGE requiere que de martes (o lunes) a sábado el trabajador tenga una prestación de servicios en horarios diferentes, lo que no sucede en este supuesto. Asimismo, añade que el hecho de que el trabajador preste sus servicios domingos y festivos en otras horas no altera la doctrina de la sala, puesto que esta circunstancia es valorada por el convenio para atribuir otra modalidad de complemento.

Por todo ello, se desestima el recurso planteado confirmando la sentencia dictada por el TSJ en suplicación.

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