05 Jul EL TS AVALA EL DESPIDO DE UN TRABAJADOR QUE CARECE DE LA TITULACIÓN REQUERIDA A PESAR DE SU EXPERIENCIA
Fuentes ADN social y STS 25-4-23.
Extraído de las fuentes de referencia. El TS reconoce el derecho de la nueva empresa adjudicataria de un servicio público a extinguir por ineptitud sobrevenida la relación laboral de un trabajador que no dispone de la titulación requerida para el desempeño del puesto, pese a tener 5 años de experiencia acreditada.
Despido objetivo por ineptitud sobrevenida: falta de titulación
El actor prestaba servicios como Gobernante/Técnico de Integración Social en el albergue municipal, primero para la Comisión Española de Ayuda al Refugiado, y a partir del 1-1-2021 para la empresa demandada en virtud de la concesión del servicio otorgada por el Ayuntamiento de Madrid. En el pliego de cláusulas administrativas y técnicas de la contratación se especificaba que los trabajadores debían poseer la titulación de técnicos de integración social, auxiliar de servicios sociales o similar. No obstante, al tiempo de la subrogación, no se facilitó a la empresa la titulación de los trabajadores subrogados, sino tan solo la lista de trabajadores y una nómina.
Una vez operada la subrogación, la empresa comprueba que el trabajador demandante no poseía la titulación profesional exigida, por lo que consulta con el Ayuntamiento la posibilidad de mantenerle en el puesto, teniendo en cuenta que acreditaba una experiencia de 5 años. La solicitud es rechazada por la corporación local, que se remite a la exigencia de titulación contenida en el pliego de condiciones de la contratación.
Por carta de 16-2-2021, la empresa comunica al actor la extinción del contrato con efectos del mismo día, mediante despido objetivo basado en la ineptitud sobrevenida de su capacitación profesional para desarrollar su puesto de trabajo, debido a la falta de titulación requerida.
Disconforme con esta decisión empresarial, el actor interpone demanda por despido que es desestimada en la instancia. Recurrida en suplicación, la Sala califica el cese como un despido improcedente. Entiende que no existe ineptitud sobrevenida alguna porque el trabajador no ha perdido la capacidad necesaria para el desempeño de su puesto de trabajo, que ha venido prestando desde 5 años antes del despido a entera satisfacción y en las mismas circunstancias, ni puedan afectar a la relación laboral las condiciones establecidas en los pliegos administrativos que no están contempladas en el convenio colectivo de aplicación que regula la sucesión empresarial.
Contra dicha sentencia recurre la empresa en casación unificadora. La cuestión a resolver es la de determinar si la nueva empresa adjudicataria de un servicio público puede extinguir la relación laboral por ineptitud sobrevenida, una vez que se ha subrogado en los trabajadores de la anterior concesionaria y constata que no disponen de la titulación requerida para el desempeño del puesto de trabajo.
El TS recuerda que es lícita la extinción del contrato por causas objetivas por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. Esta circunstancia permite a las empresas la extinción del contrato de trabajo cuando el trabajador pierde o carece de las titulaciones o autorizaciones administrativas necesarias para el desempeño de la actividad.
La Sala considera además que la empresa ha cumplido con la obligación de subrogarse en las relaciones laborales vigentes que le impone el convenio colectivo, sin que pueda apreciarse conducta fraudulenta alguna para eludir sus obligaciones ya que, una vez operada la subrogación y comprobada la ausencia de titulación, intentó conseguir del Ayuntamiento la autorización para mantener al trabajador en su puesto de trabajo.
Añade que, efectivamente, se trata de una circunstancia sobrevenida, porque la titulación profesional no era anteriormente exigida cuando la empresa saliente ostentaba la concesión del servicio.
NOTA. El TS entiende superada así la interpretación restrictiva sobre el concepto de incapacidad sobrevenida contenido en la sentencia de TS 2-5-90, EDJ 4586, que definía la ineptitud sobrevenida como una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo -rapidez, percepción, destreza, capacidad de concentración, etc-, excluyendo del concepto de ineptitud los supuestos de imposibilidad legal de desarrollo de un trabajo.
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