LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES PIERDEN SU CONDICIÓN DURANTE LA TRAMITACIÓN DE SU DESPIDO

LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES PIERDEN SU CONDICIÓN DURANTE LA TRAMITACIÓN DE SU DESPIDO

Fuentes ADN Social y STS unif. doctrina 25-4-23.

Extraído de la fuente de referencia. El TS declara que los representantes legales de los trabajadores, que han sido despedidos y han impugnado su despido, pierden esta condición. Por ello, es lícito y no vulnera el derecho a la libertad sindical no permitirles desempeñar sus funciones hasta que haya un pronunciamiento judicial firme declarando la improcedencia o la nulidad de su despido.

Pérdida de la condición de representante de los trabajadores
Los trabajadores de la empresa, afiliados un sindicato y miembros del Comité de Empresa, son despedidos disciplinariamente e impugnan el despido solicitando sea declarado nulo o subsidiariamente improcedente. Durante la tramitación del despido, solicitan el acceso al centro de trabajo para asistir a las reuniones del Comité de Empresa y la empresa les deniega el acceso. Los trabajadores consideran que se ha producido una vulneración de su libertad sindical e interponen demanda de tutela, que es desestimada tanto en la instancia como en suplicación. El TSJ considera que la relación laboral debe entenderse extinguida, sin perjuicio de que si, con posterioridad, el despido se declara nulo pueda rehabilitarse la condición de representantes de los trabajadores. Los representantes interponen recurso de casación para la unificación de doctrina.

La cuestión que se plantea consiste en determinar si los trabajadores, miembros del comité de empresa que han sido despedidos disciplinariamente, tienen derecho a ejercer como representantes de los trabajadores durante la tramitación del procedimiento de despido. Y si la actuación de la empresa impidiéndoles acceder a los locales de la empresa vulnera el derecho a la libertad sindical.

El TS desestima el recurso y considera que no se ha producido vulneración del derecho a la libertad sindical en base a las siguientes consideraciones:

a) La legislación y la jurisprudencia limitan de expresamente la garantía del ejercicio de las funciones de representación durante la fase de recurso (LRJS art.284 c) y LRJS art.297), pero no se regula esta cuestión durante el curso de procedimiento, cuando todavía no se ha declarado judicialmente la improcedencia o la nulidad del despido.

b) Tanto la doctrina del TS como la del TCo establecen el carácter constitutivo del despido incluso en los supuestos de despido nulo. Considera que el despido rompe la relación laboral y su restablecimiento solo tendrá lugar cuando haya una readmisión regular. Asimismo, recuerda que el ET art.68 establece que los miembros del comité de empresa y los delegados de personal no pueden ser despedidos durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato por causa de la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, pero sí por despido disciplinario.

c) El proceso idóneo para examinar una eventual vulneración de libertad sindical hubiera sido de despido, solicitando la adopción de medidas cautelares, de entender que el despido encubre una actuación antisindical. Sin embargo, se optó por la modalidad de tutela.

d) La negativa de acceso a las instalaciones de la empresa para ejercer las funciones representativas se produjo con posterioridad a la decisión extintiva, de ahí la dificultad de una petición de medidas cautelares al tiempo de la demanda por despido.

e) Los trabajadores demandantes pudieron haber solicitado junto a la presentación de la demanda de tutela, la suspensión de los efectos del acto impugnado, así como las demás medidas necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia. No obstante, no consta que los demandantes solicitasen la adopción de medidas cautelares establecidas para el proceso de tutela no tampoco que de las medidas reguladas en procedimiento de despido disciplinario.

f) La protección dispensada se ajusta a las exigencias de los convenios de la OIT sobre protección de los representantes de los trabajadores (OIT Conv nº 87, 98 y 135).

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