PAGA DE BENEFICIOS: ¿CÓMO COMPUTAN LAS AUSENCIAS POR CONCILIACIÓN O USO DEL CRÉDITO SINDICAL?

PAGA DE BENEFICIOS: ¿CÓMO COMPUTAN LAS AUSENCIAS POR CONCILIACIÓN O USO DEL CRÉDITO SINDICAL?

Fuentes ADN Social y SAN 6-3-23.

Extraído de la fuente de referencia. La AN concluye que es discriminatoria y, por tanto, nula la práctica empresarial de considerar como ausencias al trabajo, a efectos del devengo de la paga de beneficios, los períodos de baja por maternidad/paternidad, de excedencia para el cuidado de hijo o ascendiente, así como las ausencias motivadas por el ejercicio de funciones sindicales. Solución contraria concluye en el caso de las faltas de asistencia al trabajo durante los períodos de baja por IT.

Cómputo de ausencias
Las secciones sindicales interponen demanda de conflicto colectivo en la que suplican que se declare que para cumplir las condiciones exigidas para percibir el reparto extraordinario de beneficios acordado en la empresa -entre ellas el no haber superado un total de 90 días de ausencia al trabajo- no computen como tales las que obedezcan a disfrute de crédito horario sindical, IT, excedencia por cuidado de hijo o ascendiente que no puede valerse por sí mismo y permiso de maternidad y paternidad.

La AN, antes de resolver sobre el fondo del asunto, se pronuncia sobre las siguientes excepciones procesales:

1. Inadecuación de procedimiento: el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal.

2. Falta de legitimación activa de los sindicatos demandantes: no discutida la implantación de los sindicatos en el ámbito del conflicto, pueden ejercitar la acción en representación de los trabajadores de la empresa sin necesidad de su autorización expresa.

3. Prescripción: el plazo de prescripción para el ejercicio de acciones se inicia a partir de la firmeza de la sentencia que extendió el ámbito del conflicto a todos los centros de la empresa, y no solo a aquellos del otro centro que interpusieron una primera demanda de conflicto colectivo con idénticas pretensiones.

4. Falta de legitimación pasiva de la empresa demandada, por considerar la Sala irrelevante el origen de los fondos y de la decisión de su abono, al ser una retribución que se abona intramuros de la relación empresa-trabajadores.

Respecto al fondo del asunto, la Sala considera que computar la baja por maternidad o paternidad o la excedencia para el cuidado de hijo o ascendiente como períodos de ausencia del trabajo a efectos de recibir una paga de beneficios constituye una medida discriminatoria por vulnerar derechos como la no discriminación por razón de sexo, la salud o el derecho a la conciliación de las familias -sin obtener un trato menos favorable por ello- y, por tanto, nula.

En el mismo sentido concluye que la consideración como ausencias del ejercicio de funciones de carácter sindical no solo limita la libre disponibilidad de dichos períodos, sino que, además, perjudica de forma evidente a quienes, en uso de una facultad reconocida legalmente, ven reducida su retribución.

Sin embargo, la AN considera que es legal descontar los días de baja por enfermedad, ya que durante dichos períodos el contrato de trabajo se encuentra suspendido. Esta conclusión ni produce discriminación alguna ni lesiona derechos fundamentales.

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