EL TS RECTIFICA SU DOCTRINA SOBRE LA CALIFICACIÓN DE LA CEGUERA COMO GRAN INVALIDEZ

EL TS RECTIFICA SU DOCTRINA SOBRE LA CALIFICACIÓN DE LA CEGUERA COMO GRAN INVALIDEZ

Fuente ADN Social y STS unif doctrina 16-3-23.

Extraído de la fuente de referencia. El TS abandona el criterio objetivo y declara que la sola presencia de una determinada dolencia, en este supuesto la ceguera absoluta, no permite por sí misma declarar a una persona afecta a gran invalidez. Lo que caracteriza a esta situación es la necesidad de una tercera persona para atender los actos esenciales de la vida, no la dolencia que se padece.

Ceguera como gran invalidez. Rectificación de doctrina
La trabajadora, que presta servicios como agente vendedor de cupón, presenta, desde 1993, una ceguera completa, aunque en 1977 tenía una visión inferior al 15%. En 2018 solicita una pensión de gran invalidez. Tras la denegación del INSS, la trabajadora presenta demanda de SS, que en la instancia le reconoce una Incapacidad permanente absoluta. Disconformes, tanto en INSS como la trabajadora presentan recurso de suplicación, la actora solicitando una gran invalidez y el INSS solicitando que se desestime la demanda. El TSJ desestima ambos recursos al entender que la trabajadora no necesita la ayuda de una tercera persona para los actos esenciales de la vida. Considera acreditado que vive sola, va sola al trabajo andando y aunque una persona le hace la comida, come sola, se baña y se viste sola. La trabajadora, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS, en el que la cuestión planteada consiste en determinar si la trabajadora se encuentra en situación de gran invalidez.

El TS recuerda que, aunque su tradicional doctrina ha calificado la ceguera total o pérdida de visión a ella equiparable a la gran invalidez, considera que debe ser revisada. Las razones alegadas son las siguientes:

1.Por gran invalidez debe entenderse la situación del trabajador que necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, cualquiera que sea el grado de IP que le haya sido reconocida -parcial, total o absoluta-. Para obtener la calificación de gran invalidez, la enfermedad a la que se refiera debe ir acompañada de una acreditación de que la persona no está en condiciones de atender los actos más esenciales de la vida. Esto supone que es necesario atender a si las circunstancias concurrentes ponen de manifiesto que, para atender las diferentes facetas que comprende los actos más esenciales de la vida, se precisa la asistencia de una persona, ya que padecer una misma dolencia no implica que quienes la presentan se desenvuelvan de igual forma en ese ámbito personal.

2.El hecho de que la GI o la IPA sean compatibles con un trabajo adecuado es una circunstancia ajena e irrelevante ya que no si cuestiona si la actividad laboral impide reconocerlas. Esta situación también se produce en quien está declarado en IPT para su profesión habitual, lo que no le impide estar prestando servicios con otra profesión.

3. La sola presencia de una determinada dolencia no permite, por sí misma, reconocer que la persona que la presenta no pueda atender los actos más esenciales de la vida ya que, la regulación de la IP en la LGSS no se establece en función de un sistema de listado de enfermedades. Es evidente que un cuadro de padecimientos puede tener distinto alcance en los sujetos a los que afecta, atendidas las circunstancias que le puedan rodear (edad, situación anterior y posterior, momento en que se presenta la dolencia…). Por tanto considera no aceptable que para la GI, la enfermedad, como la que aquí se presenta, sea objetivada sin atender a la situación real del sujeto.

4. Excluir el criterio de objetividad en la valoración del grado de incapacidad, no elimina la doctrina de la Sala sobre el alcance de lo que se entiende por actos más esenciales de la vida que precisen y necesiten la asistencia de otra persona. Supone retornar al criterio general para todas las situaciones de incapacidad permanente, sea cual sea el padecimiento que se presente, sin discriminar unas de otras por su naturaleza. El TS considera que lo que no es asumible que en esta situación solo valore la enfermedad que presenta cuando su marco jurídico no es ese. Del mismo modo que el legislador desvinculó la GI de la situación de IPA, de forma que basta con que esté afecto de una incapacidad permanente, bien podía haber extendido aquella calificación a determinas dolencias. Objetivar la dolencia para identificarla como grado de incapacidad permanente sin más requiere de la oportuna regulación que así lo disponga.

5. La valoración de la gran invalidez, acudiendo a los criterios subjetivos de cada uno de los afectados por la ceguera total sea desmotivador y obstaculizador de la reinserción social y laboral. No se incurre en desprotección ni desatención a los discapacitados ciegos totales por el solo hecho de que la gran invalidez no atienda criterios objetivos.

Aplicando esta nueva doctrina al supuesto enjuiciado, en cuanto se considera acreditado que la trabajadora puede atender los actos más esenciales de la vida, por lo que se desestima el recurso planteado confirmando la sentencia dictada por el TSJ.

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