IMPONER TRABAJAR EN FIN DE SEMANA ES UNA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL, AUNQUE ESTÉ PREVISTO EN EL CONVENIO

IMPONER TRABAJAR EN FIN DE SEMANA ES UNA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL, AUNQUE ESTÉ PREVISTO EN EL CONVENIO

Fuentes ADN Social y STS unif.doctrina 8-2-23.

Extraído de la fuente de referencia. Imponer el trabajo de lunes a domingo cuando este se ha prestado desde el principio de lunes a viernes constituye una MSCT. Aunque este tipo de jornada esté prevista en el convenio colectivo, al existir una condición más beneficiosa, debe tramitarse a través del procedimiento previsto en el ET art.41.

Condición más beneficiosa
La empresa, incluida en el sector de contac center, presta servicios de atención al cliente para una compañía telefónica. Aunque los trabajadores que prestan servicios en el departamento de emisión han venido prestando sus servicios de lunes a viernes, en sus contratos de trabajo consta una jornada de trabajo de lunes a domingo y la posibilidad de realizar una distribución irregular de la jornada de trabajo. Por iniciativa del comité de empresa, que solicita un reparto igualitario del trabajo en fin de semana entre todos los departamentos de la empresa, la empresa comunica a los trabajadores que pasarían a prestar sus servicios en fines de semana. Unas de las representaciones sindicales de la empresa, considera que la empresa ha realizado una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en la prestación de servicios los fines de semana, cuando anteriormente venían prestando servicios de lunes a viernes. Por tanto, presenta demanda solicitando la anulación de la medida. Aunque en la instancia se desestima la demanda, esta se declara nula en suplicación y la empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS.

La cuestión debatida consiste en determinar si se trata de una MSCT o bien de una manifestación del poder de dirección empresarial.

Para resolver la cuestión el TS recuerda que su doctrina ha establecido lo siguiente

a) Las modificaciones sustanciales son las que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista ejemplificativa del ET art,41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio. Por el contrario, son modificaciones accidentales cuando no tienen dicha condición y son manifestaciones del poder de dirección y del «ius variandi» empresarial. Para calificarlas de una u otra forma ha de valorarse: la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas

b) Para calificar como sustancial o no una concreta modificación ha de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características

c) Se incluyen como modificaciones sustanciales las producidas por iniciativa unilateral de la empresa, pero al amparo de causas determinadas. La finalidad es facilitar el ajuste de las estructuras productivas a las circunstancias del mercado, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción.

En el supuesto enjuiciado no se ha recurrido el carácter sustancial del cambio operado a partir de que en el departamento de emisión la prestación de servicios se venía efectuando de lunes a viernes como condición más beneficiosa, y a partir de abril de 2018, decide la empresa que tales trabajadores pasarán a prestar sus servicios en fines de semana, y así lo comunica a los trabajadores. Únicamente, considera que esta decisión es ajustada a lo establecido por el convenio colectivo. Por ello, el TS concluye, que la empresa ha adoptado una decisión que para este departamento supone una modificación sustancial en las condiciones de trabajo. Al modificar el horario y la distribución del tiempo de trabajo. Esto supone que esta decisión no puede considerarse válida al haberse obviado el procedimiento del ET art.41.

Por todo ello, se desestima el recurso planteado, declarando firme la sentencia dictada por el TSJ.

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