LAS PRUEBAS ENCONTRADAS TRAS ABRIR UN MALETÍN OLVIDADO NO JUSTIFICAN UN DESPIDO DISCIPLINARIO

LAS PRUEBAS ENCONTRADAS TRAS ABRIR UN MALETÍN OLVIDADO NO JUSTIFICAN UN DESPIDO DISCIPLINARIO

Fuentes ADN social y STSJ Galicia 15-2-23, Rec 6281/22.

Extraído de las fuentes de referencia. El TSJ Galicia declara improcedente un despido disciplinario tras declarar nulas las pruebas justificativas obtenidas tras la apertura de un maletín que la trabajadora dejó olvidado en un establecimiento público. Señala que el acceso a su contenido no estaba legitimado ni con la finalidad de identificar a su propietario, ni con la finalidad de comprobar lo que había dentro.

Nulidad de prueba por vulneración de derecho a la intimidad
La trabajadora venía prestando servicios para la empresa desde 2005. El 22-1-2022 es despedida disciplinariamente. El despido es una consecuencia de los documentos encontrados en un maletín extraviado por la trabajadora en un establecimiento de hostelería, que fue entregado en la empresa en la que la trabajadora prestaba servicios. El maletín fue abierto por dos de las trabajadoras de la empresa, que avisan al responsable quien procede al inventariar su contenido. La trabajadora interpone demanda solicitando la nulidad del despido y el abono de una indemnización por daños y perjuicios por importe de 60.000 euros. El despido se declara nulo en la instancia y se desestima la pretensión de indemnización. Tanto la trabajadora como la empresa interpone recurso de suplicación.

La cuestión principal consiste en determinar si en la obtención de la prueba utilizada para acreditar causa de despido disciplinario se ha producido vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora. Y, en su caso, cuales serían las consecuencias de la declaración de nulidad de la prueba.

El TSJ parte de recordar que el ET art.18 permite a la empresa realizar registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. Respetando en su realización la dignidad e intimidad del trabajador y contando con la asistencia de un representante de los trabajadores o de otro trabajador. En el supuesto enjuiciado el TSJ distingue dos momentos temporales: a) aquél en el que dos trabajadoras de la empresa y examinan el contenido del maletín y b) aquel en el que se procede al registro e inventario del mismo por el responsable de la empresa. El acceso inicial se produjo sin mediar ninguna orden de la empresa y en virtud de una decisión motu proprio de la trabajadora que recibió el maletín, el segundo acceso se produjo con todas las garantías del ET art.18.

Aunque la razón del primer acceso no era otro que identificar a su propietario a través de su contenido, el TSJ señala que este simple desconocimiento no legitimaba el acceso a su contenido. El acceso únicamente sería legítimo si la identificación del propietario o la comprobación del contenido fuera algo necesario para la protección del patrimonio empresarial o del de los demás trabajadores, lo que no sucede. Tampoco lo legitima la no existencia de ánimo de vulnerar el derecho a la intimidad de la trabajadora.

Con relación al segundo acceso, aunque se hiciese cumpliendo todas las garantías del ET art.18, no concurre la necesidad de protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores, necesidad solo ha surgido en el caso a resultas del ilegítimo acceso inicial. Es decir, el posterior registro ni vale para subsanar el acceso inicial ilícito ya consumado, ni sus formas lícitas convalidan su causa en cuanto está contaminada por dicho acceso inicial ilícito. Tampoco puede considerarse un hallazgo causal ya que la trabajadora accedió al contenido en ejecución de sus obligaciones laborales por propia iniciativa y el descubrimiento era inevitable. Por otra parte, aunque la prueba no se ha obtenido de manera instrumental, la violación del derecho fundamental afecta al núcleo de la privacidad, y, además, existen necesidades generales de prevención o disuasión de la vulneración para que de que no se reiteren en el futuro situaciones similares.

Por lo que concluye que, aplicando la LOPJ art. 11 y la LRJS art. 90.2 la prueba del registro del maletín es una prueba ilícita, no tanto directamente pues en su práctica se han cumplido las exigencias formales del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, sino indirectamente ilícita en cuanto contaminada con la ilicitud del acceso inicial al maletín, constituyendo fruto del árbol envenenado.

Respecto de las consecuencias de la ilicitud de la prueba, nulidad del despido o de la prueba, el TSJ declara que en el supuesto enjuiciado ha de tenerse en cuenta que la vulneración del derecho fundamental se produjo sin intervención de la empresa y que a través del despido no se buscaba vulnerar la privacidad de la trabajadora demandante. Por tanto, la nulidad de la prueba no afecta a la calificación del despido que, precisamente por falta de prueba, debe calificarse improcedente.

Con relación a la cuantía de la indemnización, dada la falta de ánimo de vulneración y la calificación como improcedente del despido y que lo que deben indemnizarse son los daños y perjuicios derivados de la obtención de unas pruebas ilegítimas, utilizando orientativamente las sanciones de las infracciones muy graves contenidas en la LISOS fija una indemnización de 6.000 euros.

Por todo lo expuesto, se estima en parte el recurso planteado declarando la improcedencia del despido, fijando el importe de la indemnización en 6.000 euros.

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