UN TRIBUNAL EXIGE LA AUDIENCIA PREVIA EN TODOS LOS CASOS DE DESPIDO DISCIPLINARIO

UN TRIBUNAL EXIGE LA AUDIENCIA PREVIA EN TODOS LOS CASOS DE DESPIDO DISCIPLINARIO

Fuentes ADN Social y STSJ Palma de Mallorca 13-2-23.

Extraído de la fuente de referencia. El TSJ Palma de Mallorca ha declarado improcedente el despido disciplinario de un trabajador al que no se dio audiencia previa respecto de los actos de acoso imputados. Considera que, en aplicación del Convenio nº 158 de la OIT, debe ofrecerse al trabajador la posibilidad de defenderse, en todo caso, de los cargos formulados contra él.

Procedimiento sancionador
Un profesor de la Escuela Superior de Arte Dramático de les Illes Balears recibe carta de despido disciplinario debido a las múltiples denuncias de sus alumnas por acoso sexual y sexista ante la inspección educativa. El despido es declarado procedente por el juzgado de primera instancia, por lo que el trabajador recurre en suplicación alegando defectos formales en el despido.

El TSJ Palma de Mallorca, tras aclarar que el régimen sancionador aplicable al trabajador es el propio del ET, señala que, no existiendo Convenio ni normativa específica que así lo contemple, no se precisa la tramitación de procedimiento disciplinario previo al despido de ningún tipo. No obstante, en atención al carácter prevalente de las normas jurídicas incorporadas en los tratados internacionales, aplica al caso analizado el art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT ratificado por España el 18-2-1985. El mandato del precepto analizado, es muy claro y concreto, y, por lo tanto, su aplicación directa, incontestable: “No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él», con una sola reserva o excepción, “a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”, lo que queda contraindicado cuando lo que se imputa es un comportamiento de acoso. El incumplimiento de esta garantía elemental, establecida en una norma internacional de aplicación directa y carácter prevalente respecto al ordenamiento jurídico interno, ha de determinar indefectiblemente, que -ya sólo por este motivo- se deba declarar la improcedencia del despido impugnado.

Pero además, la falta de audiencia al demandante respecto a los hechos imputados, ha determinado que la investigación previa al despido no reúna las garantías establecidas en el Acuerdo Marco de la Unión Europea en materia de acoso y violencia en el trabajo, en concreto la del derecho de audiencia y de la imparcialidad. El mandato de analizar la posible concurrencia de comportamientos de posible acoso desde la perspectiva de la o las víctimas, no puede llevar a ejercer la facultad disciplinaria sin haber escuchado la versión del presunto acosador, como ha ocurrido en el presente caso.

Por estas razones, el TSJ declara la improcedencia del despido, pero aclara que en caso de readmisión, la empresa podrá ejercer nuevamente la facultad disciplinaria, previa audiencia del trabajador, en caso de que, una vez debidamente analizados los hechos, constituyan un comportamiento de acoso sexual.

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