16 Mar CAERSE CAMINO AL BAR PARA MERENDAR DURANTE LA HORA DE BOCADILLO ES ACCIDENTE DE TRABAJO
Fuentes ADN Social y STS unif. doctrina 9-2-23.
Extraído de las fuentes de referencia. El TS reitera doctrina y, aplicando la teoría de la ocasionalidad relevante, declara que es AT el producido al salir del trabajo para merendar en los minutos de descanso previstos en el convenio colectivo y que lo calificaba como tiempo de trabajo.
Consideración de AT
Una trabajadora sufre una caída cuando se dirigía desde su centro de trabajo a un bar próximo al lugar de trabajo para merendar. Dicha caída provoca una situación de IT que, tras la incoación de un expediente, se concluye que su origen es AT y la responsabilidad de la prestación corresponde a la MCSS. LA Mutua interpone demanda y tanto el juzgado como el TSJ en suplicación declaran que se trata de un AT producido con ocasión del trabajo y durante la media hora de bocadillo que el convenio califica como tiempo de trabajo. Se plantea recurso de casación para la unificación de doctrina.
La cuestión planteada se centra en determinar si el accidente que sufrió la parte actora debe calificarse como laboral.
Para resolver la cuestión el TS recuerda su doctrina sobre la ocasionalidad relevante que se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.
En el supuesto enjuiciado se considera aplicable esta doctrina. Por una parte, los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo (circunstancia negativa) y, por otra, el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo han sido condición sin la que no se hubiese producido el evento (circunstancia positiva). Señala el TS que a la vista de este criterio. Las circunstancias del caso evidencian que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, al producirse en el tiempo de trabajo del que dispuso la trabajadora para reponer fuerzas -finalidad que se persigue con el descanso cuyo tiempo se califica, precisamente, como de trabajo-, sin que el hecho de que el lugar en que aconteció el siniestro no fuera propiamente el lugar de su actividad profesional venga a alterar la vinculación del siniestro con el trabajo en tanto que su salida del centro con ese fin se debe entender como una actividad normal de la vida laboral que de no estar prestando servicios no se hubiera producido.
Por todo ello, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida sobre la calificación de la incapacidad temporal como contingencia laboral que se adoptó en vía administrativa.
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