INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: ¿LOS PERMISOS NO RETRIBUIDOS COMPUTAN COMO TIEMPO DE TRABAJO?

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: ¿LOS PERMISOS NO RETRIBUIDOS COMPUTAN COMO TIEMPO DE TRABAJO?

Fuentes ADN social y TSJ Madrid 20-10-22.

Extraído de las fuentes de referencia. Los períodos de disfrute de permisos no retribuidos para el cuidado de familiares concedidos al amparo de normativa convencional computan como tiempo efectivo de servicios a efectos del cálculo de una indemnización por despido colectivo.

Permisos por cuidado de familiares y tiempo efectivo de servicios
Tras el acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores en el período de consultas abierto durante la tramitación de un procedimiento de despido colectivo, la empresa remite a la actora carta por la que le notifica la extinción de su contrato de trabajo fijándose como indemnización a su favor la cantidad de 116.835,38 euros.

Disconforme con el importe de la indemnización ofrecida por la empresa, la trabajadora interpone demanda por despido, que es estimada en la instancia y confirmada en sede de suplicación. La cuestión litigiosa se centra en determinar la forma de cálculo de la indemnización y, en concreto, si el tiempo durante el cual disfrutó de permisos no retribuidos para el cuidado de familiar deben computarse como tiempo efectivo de trabajo.

El derecho ejercitado por la demandante no lo fue al amparo del art.46.3 ET que regula la excedencia por cuidado de familiares hasta el 2º grado, sino que fue solicitado y concedido al amparo de la regulación convencional (art.40 del Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro), que introduce mejoras respecto de la excedencia que por tal motivo se contempla en el ET art.46.3, en cuanto a su duración y posibilidad de acceder a acciones formativas, pero que no incluye mención alguna ni a la antigüedad ni a los años de servicio.

Y teniendo en cuenta que la excedencia por cuidado de familiares conlleva como efecto el cómputo de la duración del contrato a efectos de antigüedad, y que esta situación de excedencia fue introducida por LO 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, con el fin defacilitar la conciliación de la vida laboral y familiar, la Sala entiende que cualquier diferencia de trato en materia de cómputo de tiempo de trabajo entre estos trabajadores y los que permanecen en activo en la misma empresa constituiría, indudablemente, un elemento disuasorio para el trabajador, al saber que durante ese tiempo dejaría de devengar determinados derechos.

Esta misma finalidad de facilitar la conciliación real es, precisamente, la buscada con el permiso sin sueldo para cuidado de familiares que regula el convenio colectivo, por lo que la Sala concluye que es obligado el cómputo del periodo de disfrute de los permisos a efectos de antigüedad, entendida como periodo de prestación de servicios, para el cálculo de la indemnización por despido.

La Sala también recuerda que estos permisos son solicitados y disfrutados mayoritariamente por mujeres por lo que, en aplicación de la perspectiva de género, la norma convencional no puede conllevar el efecto de no computar estos períodos como tiempo de servicios a todos los efectos, perjudicando así al colectivo de mujeres.

Y no obsta a esta conclusión la firma del finiquito, pues el siguiente día a la firma la actora ya expresó con claridad su disconformidad con la no inclusión de los períodos de permiso sin sueldo para el cálculo de la indemnización por despido en la cuantía pactada en el ERE Colectivo.

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