¿ES VÁLIDO NOTIFICAR LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO CON UN CORREO ELECTRÓNICO SIN ACUSE DE RECIBO?

¿ES VÁLIDO NOTIFICAR LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO CON UN CORREO ELECTRÓNICO SIN ACUSE DE RECIBO?

Fuente ADN Social y STSJCan.Sta. Cruz de Tenerife 18-11-22.

Extraído de la fuente de referencia. El TSJ Canarias declara que un correo electrónico sin acuse de recibo es un medio válido para notificar la finalización de un contrato temporal cuando este medio era el habitual para la comunicación entre las partes y el único a través del cual se remitían las nóminas.

Caducidad de la acción de despido
El trabajador ha prestado servicios para la empresa a jornada completa y mediante un contrato temporal de obra hasta el 9-7-2020. La empresa le comunica la extinción de su contrato ese mismo día mediante correo electrónico, medio habitual de comunicación y a través del cual se entregaban las nóminas. Consta que la TGSS tramita la baja del trabajador por fin de obra el mismo 9-7-2020.

El trabajador interpone demanda de despido el 20-8-2020, que es desestimada en la instancia por cuanto entiende que han trascurrido más de 20 días desde el despido y la acción debe de entenderse caducada. Disconforme, presenta recurso de suplicación ante el TSJ. Alega que hasta el 25-7-2020, fecha en que recibió un SMS de la TGSS, no ha tenido conocimiento de la extinción de su contrato y que la empresa no ha acreditado la notificación efectiva de la finalización de su contrato.

La cuestión que se plantea es si es válida la notificación de la extinción de contrato efectuada por correo electrónico y si, por tanto, la acción debe entenderse caducada.

El TSJ asume la prueba de la instancia y respecto de la remisión del correo electrónico aportado por la empresa, señala que, a pesar de no constar acuse de recibo o otro medio que acredite la efectiva recepción del correo electrónico, este podría ser suficiente para acreditar la notificación del fin del contrato el día 9-7-2020. Además, esa notificación efectiva se deduce también de los siguientes medios de convicción:

– El trabajador no niega que dicha dirección de correo era suya;

– La baja fue tramitada por la TGSS el mismo 9-7-2020. Y no ha aportado el mensaje de la TGSS supuestamente recibido el 25-7-2022, cuando lo usual es que estos se reciban al día siguiente de la fecha de efectos o de tramitación de la baja, al estar automatizadas.

– Las nóminas han sido notificadas únicamente por el correo electrónico, estando entre ellas la de julio de 2020, en la que solo se reconoce el salario de sus 9 primeros días

– El actor reclama el pago de los nueve primeros días de julio sin llegar a afirmar que estuvo trabajando de forma efectiva entre el 10 y el 25 de julio.

Por todo ello, el TSJ concluye que la extinción del contrato se produjo el día 9-7-2020 y que el trabajador esa fecha era conocedor de la misma, por lo que la acción de despido estaría caducada, pues el primer acto con efecto de suspensión del plazo de caducidad que consta probado es la presentación de la papeleta de conciliación el 20-8-2020, 30 días hábiles después de haber finalizado el contrato, superando con creces el plazo de 20 días establecido por el ET art. 59.3.

Por todo ello, se desestima el recurso confirmando la sentencia de instancia.

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