¿CUÁNDO SE VULNERA EL DERECHO A LA DESCONEXIÓN DIGITAL?

¿CUÁNDO SE VULNERA EL DERECHO A LA DESCONEXIÓN DIGITAL?

Fuentes ADN social y STSJ Galicia 23-11-22.

Extraído de las fuentes de referencia. El TSJ Galicia declara que no vulnera el derecho a la desconexión digital enviar mensajes de WhatsApp fuera del horario laboral cuando las conversaciones no son numerosas, no existe ningún requerimiento de respuesta inmediata ni orden de mantenerse conectada y tampoco existe la obligación de estar integrada en el grupo.

Vulneración de derechos fundamentales. Desconexión digital
La trabajadora viene prestando servicios para la empresa con la categoría de farmacéutica. La trabajadora inicia un proceso de IT por trastorno de ansiedad/depresión. En el informe psicológico consta, entre las causas de la dolencia, la situación laboral de control en la que ha estado expuesta en los tres últimos años. Por esta razón, interpone demanda por vulneración de sus derechos fundamentales alegando que se han producido acoso laboral desarrollado, entre otras, a través de conductas contrarias al derecho a la desconexión digital, englobando una serie de llamadas y mensajes enviados fuera del horario laboral y conversaciones que incluyen faltas de respeto y amenazas. Los trabajadores de la farmacia tenían un grupo de whatsapp que se utilizaba para comentar cuestiones relativas al trabajo, recibir instrucciones por parte del empresario, así como como foro de dudas.

El juzgado desestima la demanda al no haberse acreditado los hechos alegados y la trabajadora interpone el recurso de suplicación ante el TSJ.

Para resolver la cuestión, el TSJ parte de recordar que al juzgador de instancia le corresponde la valoración de la prueba y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer su interpretación. Por ello, en el supuesto enjuiciado, confirmando lo establecido en la sentencia de instancia interpreta lo siguiente:

a) Con relación al derecho de desconexión. Al no haberse acreditado el horario real de la trabajadora, tampoco puede comprobarse si los mensajes enviados, lo eran o no en horario de trabajo. Por otro lado, aunque el grupo de WhatsApp funcionaba al margen del horario de la trabajadora, ya que incluía a compañeros con otros horarios, las conversaciones no eran numerosas. Además, aunque se efectuaban preguntas a la trabajadora y en alguna ocasión se puede observar alguna impertinencia, lo cierto es que no existe ningún requerimiento de respuesta inmediata, orden de mantenerse conectada, obligación de estar integrada en el grupo de WhatsApp. Por ello, no se considera acreditada la violación del derecho a la desconexión digital. La demandante fuera de su horario laboral podía estar desconectada y no se detecta sanción, amonestación, recordatorio o comportamiento tendente a la que demandante hubiera de atender de formas inmediata tales comunicaciones. Además, tras una subrogación empresarial, era la única trabajadora que continuó prestando servicios para el nuevo propietario, siendo comprensible que algunas de las preguntas fueran dirigidas a su persona.

b) Con relación a las faltas al respeto y amenazas, entiende que, aunque se observan expresiones desafortunadas y un deseo de hacer partícipes a los trabajadores de la propia frustración del empresario que se siente «estafado» con la compra de la farmacia y con la marcha de la misma, se entiende que no reviste los caracteres de acoso ya que no concurre el ánimo de denigrar ni la permanencia en el tiempo que caracteriza este tipo de proceder.

Por último, considera que tampoco son indicadores de la existencia de acoso las alusiones en el informe psicológico aportado a una supuesta situación «conflicto laboral» al abordar el estado de salud de la actora, y no tampoco es suficiente conectar la situación laboral con la dolencia de a trabajadora, ya que esta incluye únicamente las referencias de la paciente.

Por todo ello, se desestima el recurso confirmándola sentencia de instancia.

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