19 Ene ¿HASTA DÓNDE ALCANZA LA RESPONSABILIDAD DEL TRABAJADOR EN LA CUSTODIA DE SUS CLAVES DE ACCESO AL SISTEMA?
Fuente ADN Social y STSJ Valladolid 3-11-22.
Extraído de a fuente de referencia. El TSJ Castilla y León ha declarado improcedente el despido de una trabajadora cuyas claves de acceso al sistema fueron utilizadas fraudulentamente y sin su conocimiento por un compañero ya que, a pesar de existir una política empresarial clara en materia de custodia de contraseñas, no se facilita a los trabajadores ningún lugar seguro para guardarlas.
Despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual
El TSJ Castilla y León ha analizado el alcance de la negligencia de una trabajadora en la custodia de las claves de acceso al sistema y su virtualidad para justificar un despido disciplinario, cuando consta acreditada la existencia de una clara política empresarial en materia de seguridad en relación a la custodia de dichas contraseñas.
La actora presta servicios a tiempo parcial para la empresa de telemarketing demandada con la categoría profesional de teleoperadora especialista. En el momento de su incorporación en diciembre de 2018, la empresa le facilita su login, su clave de usuario y contraseña, recordándole su obligación de adoptar las medidas necesarias para su custodia a fin de evitar su uso indebido por terceros. Asimismo, se le facilita el Código General de Conducta y las Normas de Sala y se le recuerda que las contraseñas deben ser cambiadas, obligatoriamente, cada 2 meses, aconsejando la empresa a sus trabajadores que las memoricen, al no existir lugar seguro para su custodia bajo llave.
El 17-11-2021 la empresa procede al despido disciplinario de un trabajador, imputándole la realización de abonos injustificados con el usuario de la trabajadora demandante, que también es despedida.
En la carta de despido se le imputa la comisión de una infracción prevista en el art.54.2.d del ET consistente en la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, así como del art.67.4 del Convenio Colectivo estatal de empresas de Contact Center aplicable consistente en falsedad, deslealtad, fraude, abuso de confianza y hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas. Asimismo, se imputa la infracción de las Normas de Sala y Código General de Conducta, al haber incumplido las obligaciones de guarda y custodia de la contraseña, permitiendo su uso por otro trabajador, el cual realizó actuaciones injustificadas que causaron un grave perjuicio para la empresa.
Disconforme con esta decisión empresarial, la actora interpone demanda por despido que es estimada en la instancia y ratificada en sede de suplicación, confirmando así el TSJ la calificación como improcedente del despido disciplinario acordado por la empresa.
La Sala considera que no puede hablarse de una transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, deslealtad o fraude porque estas conductas exigen un elemento intencional o, al menos, una negligencia relevante de la trabajadora, y ninguno de estos dos elementos concurre en el caso de autos: el elemento intencional no queda acreditado, precisamente, porque la utilización de las contraseñas se hizo sin el conocimiento ni el consentimiento de la trabajadora, cuando estaba ausente y fuera de su horario de trabajo; y tampoco puede apreciarse una negligencia relevante en la custodia de las contraseñas, dado que la Sala considera razonable que, teniendo que cambiarse cada 2 meses, se apuntaran en algún sitio para recordarlas, y que la propia empresa no facilita ningún lugar seguro para tenerlas custodiadas bajo llave.
Por todo ello, el TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto y confirma la sentencia de instancia y la calificación del cese como improcedente.
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