¿QUIÉN ABONA LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE EN CASO DE INFRACOTIZACIÓN?

¿QUIÉN ABONA LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE EN CASO DE INFRACOTIZACIÓN?

Fuente ADN social y STS 27-10-22.

Extraído de la fuente de referencia. El TS declara que la empresa es responsable, en la parte correspondiente, de la pensión de IPA derivada de accidente de trabajo, cuando ha existido infracotización en los periodos previos a la fecha del accidente como consecuencia del reconocimiento judicial del derecho del trabajador a percibir un complemento salarial

Responsabilidad en el abono de las prestaciones
Como consecuencia de un accidente de trabajo, un trabajador es reconocido afecto a IPA. El INSS declara que la responsabilidad del pago de la prestación corresponde tanto a la Mutua como a la empresa. La responsabilidad de la empresa es consecuencia de una reclamación del trabajador solicitando el abono de un complemento salarial, correspondiente a periodos anteriores al AT, que finaliza con acuerdo y supone tanto el abono de la diferencias salariales como en ingreso de las cotizaciones complementarias por diferencias de cotización.

Disconforme con la resolución del INSS, la empresa interpone demanda de Seguridad Social y en suplicación se declara a la Mutua como única responsable del abono de la prestación de PA reconocida. El INSS plantea recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS.

La cuestión planteada en el recurso consiste en determinar si una empresa puede ser declarada responsable, en la parte correspondiente, de la pensión de IPA derivada de accidente de trabajo, cuando ha existido infracotización en los periodos previos a la fecha del accidente.

El TS resuelve la cuestión y estima el recurso, declarando la responsabilidad de la empresa por las siguientes razones:

a) La doctrina del TS establece que la fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar la entidad responsable de las secuelas del accidente de trabajo y de las correspondientes prestaciones es la fecha en que se produjo el accidente. Ha de estarse, en consecuencia, a esta fecha y si en ella existía infracotización por parte de la empresa, esta será proporcionalmente responsable, y no solo la correspondiente mutua, de la prestación de la Seguridad Social ((TS 26-2-08, EDJ 25838; 16-12-09, EDJ 332718).

b) El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas de cotización que determina la exigencia de responsabilidad respecto al pago de las prestaciones, incluye los supuestos en los que se cotiza por una cantidad inferior en cuanto influya sobre el importe de la prestación (LGSS art.167.2).

c) La a empresa es la responsable de abonar la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador, de haber cumplido correctamente el empresario su obligación de cotización, y la que le corresponda asumir a la Seguridad Social (o a la mutua) por las cuotas efectivamente ingresadas (LGSS art.94.2.c).

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