EL SERVICIO DE PREVENCIÓN AJENO NO RESPONDE DEL ABONO DEL RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

EL SERVICIO DE PREVENCIÓN AJENO NO RESPONDE DEL ABONO DEL RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Fuente ADN Social y STSJ Aragón 9/9/2022.

Extraído de las fuentes de referencia. El TSJ Aragón declara que sujeto responsable en el pago del recargo de prestaciones de seguridad social ha de ser siempre el empresario que participa directamente en el proceso productivo. Por tanto, aunque el servicio de prevención ajeno haya incumplido sus obligaciones, no es responsable del recargo ya que no reúne la condición de empresario y su actividad es ajena a la actividad productiva en la empresa.

Responsables del recargo de prestaciones
Un trabajador, que presta servicios para una empresa química, sufre un accidente grave a consecuencia del cual se produce la amputación del brazo. La empresa tenía concertada la prevención de riesgos con un servicio de prevención ajeno que, en la evaluación de riesgos, no llegó a evaluar la máquina en la que se produjo el accidente.

Como consecuencia del AT, la ITSS sancionó a la empresa y, además, el INSS promovió actuaciones en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad acordando incrementar en un 40% las prestaciones devengadas por el trabajador. En su resolución, el INSS considera responsables del abono tanto a la empresa como al servicio de prevención ajeno. Disconforme con esa responsabilidad, el servicio de prevención interpone demanda. El juzgado de lo social estima la demanda y tanto en INSS como la empresa interponen recurso de suplicación ante el TSJ.

La cuestión a tratar consiste en determinar si un servicio de prevención ajeno es responsable del abono del recargo de prestaciones, cuando su actuación en el cumplimiento de sus obligaciones preventivas respecto de la empresa ha sido defectuosa.

El TSJ recuerda que la LGSS establece que, en materia de recargo de prestaciones, el responsable es el empresario infractor, entendido por tal aquél que haya incumplido los deberes en materia de PRL y cuya participación en el accidente haya sido a causalmente relevante. Requiriéndose, además, que la empresa infractora haya participado en la ejecución del proceso productivo y mantenido alguna clase de obligación con el trabajador accidentado (como empleador, contratista o subcontratista…). Por otra parte, señala que la obligación contraída por las empresas que prestan servicios preventivos con la empresa principal es de carácter mercantil y su actividad no consiste en participar en el proceso productivo de la empresa que contrata ese servicio. Es decir, no existe vínculo laboral entre la empresa que presta ese servicio y los trabajadores de la empresa que ha contratado la actividad preventiva.

Asimismo, en materia de recargo de prestaciones de seguridad social, la competencia del orden social solo se extiende al empresario infractor, dentro del cual no se incluyen las entidades que asumen la planificación de la acción preventiva de otra empresa. No obstante, esa empresa sí podrá ejercitar los mecanismos legales resarcimiento que procedan contra quien contribuyó al nacimiento de su responsabilidad.

Por tanto, el TSJ concluye el sujeto responsable en el pago del recargo de prestaciones de seguridad social ha de ser un empresario que participe directamente en el proceso productivo y de ahí que la jurisprudencia solo extienda esa responsabilidad entre el empresario directo o propio del trabajador accidentado, el contratista o subcontratista del empresario principal y el sucesor de alguno de los anteriores, pero no más allá. En el supuesto enjuiciado, el servicio de prevención ajeno no reúne la condición de empresario ya que, en efecto, su presencia deriva de una relación civil con la empresa y su actividad es ajena a la actividad productiva.

Por todo ello, se desestima el recurso confirmando la sentencia de instancia.

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