07 Dic EL TIEMPO EN ERTE COMPUTA A EFECTOS DE PROMOCIÓN PROFESIONAL
Fuentes ADN social y SAN 4-10-22.
Extraído de la fuente de referencia. La AN reconoce el derecho de los trabajadores afectados por un ERTE de fuerza mayor a que se computen los tiempos de suspensión de contratos y reducción de jornada a efectos de la progresión y promoción profesional en todos los niveles.
ERTE por fuerza mayor y promoción profesional
La cuestión que se plantea en procedimiento de conflicto colectivo se centra en determinar si el tiempo en que los trabajadores permanecen afectados por un ERTE de suspensión de contratos y reducción de jornada computa a efectos del tiempo de permanencia y del tiempo de prestación de servicios efectivos en la empresa, a cuales se condiciona la progresión profesional, conforme a lo previsto en el IV Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (BOE 27-12-2019).
Con carácter previo, la AN reconoce la legitimación activa del sindicato actor dado que cuenta con un 15% de participación en los órganos de representación de la empresa.
En relación al fondo del asunto, el convenio condiciona la progresión y promoción profesional, entre otros requisitos, al cumplimiento de un período mínimo de permanencia en el nivel anterior y a la prestación activa y efectiva de servicios durante, al menos, un 96% del período de permanencia. A estos efectos, prevé que los permisos retribuidos y las ausencias por accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como la excedencia forzosa, la maternidad y la paternidad computen como tiempo de servicio activo, pero no contiene ninguna previsión respecto a los períodos de suspensión del contrato o reducción de jornada por ERTE por fuerza mayor.
La Sala considera, en primer lugar, que el tiempo en ERTE debe considerarse como período de permanencia. En el caso de reducciones de jornada, porque continúan prestando servicios, aunque con una jornada inferior. Y, en el caso de las suspensiones de contrato, porque la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar, pero la relación laboral no se extingue, sino que trabajador y empresario siguen vinculados, con obligación de cumplir sus deberes básicos, incluyendo el de no concurrencia con la actividad de la empresa.
Y, en segundo lugar, respecto a su consideración como tiempo efectivo de servicios, la AN concluye que:
1. No puede computarse como tal respecto de los trabajadores afectados por un ERTE de suspensión, ya que no existe prestación efectiva de servicios. No obstante, la Sala acoge la petición subsidiaria formulada en el acto del juicio y excluye el período del ERTE suspensivo del cómputo del 96% exigido por el convenio colectivo.
De este modo, reconoce el derecho de los trabajadores a progresar de nivel si durante el resto del período alcanzan un 96% de prestación efectiva de servicios.
2. Respecto a los trabajadores afectados por un ERTE de reducción, la Sala considera que la prestación de servicios es real y efectiva por lo que, al no exigir el convenio, en ningún caso, la realización de una jornada completa debe considerarse como tiempo efectivo de trabajo.
Por todo ello, la AN acuerda la estimación parcial de la demanda interpuesta por las centrales sindicales.
Si Desea realizar una consulta sobre esta u otra cuestión relacionada con el Derecho del trabajo, no dude en contactarnos para pedir una cita:
Teléfono 822 178 769.
Email info@mborgesabogados.com
O a través del formulario de contacto de nuestra web.
Sorry, the comment form is closed at this time.