VIDEOVIGILANCIA: NUEVO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL TRABAJADOR

VIDEOVIGILANCIA: NUEVO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR AL TRABAJADOR

Fuente ADN social y STCo 119/2022.

Extraíd de la fuente de referencia. El TCo reitera que en caso de conducta ilícita flagrante, el deber de informar a los trabajadores y/o a los representantes de los trabajadores sobre la existencia de un sistema de videovigilancia se entiende cumplido cuando se coloca en lugar visible un distintivo que advierte sobre su existencia al público en general. Además, declara que no impide la validez de la prueba haber utilizado las cámaras para la misma finalidad cinco años antes. Cinco de los magistrados emiten voto particular, lo que hace presagiar cambios a medio plazo.

Validez de la prueba de videovigilancia
Ante la sospecha de un hecho irregular, la gerencia de la empresa examina las cámaras de seguridad de la empresa instaladas en los lugares de atención al público, verificando a la comisión de una conducta ilícita por parte de uno de los trabajadores con más de 12 años de antigüedad (sustracción de productos propios de la empresa), lo que motiva su despido. Los trabajadores no habían recibido la información previa y expresa ni de la instalación de las cámaras ni de su eventual uso con fines disciplinarios. No obstante, la instalación del sistema de videovigilancia estaba advertida en un lugar visible de la empresa, mediante un distintivo que se ajustaba a la normativa vigente sobre protección de datos. Además, se trataba de un hecho conocido por los trabajadores, ya que cinco años antes se había acordado el despido de un empleado de la empresa, motivado por la constatación de una conducta ilegal mediante la utilización de las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia.

El trabajador presenta demanda contra el despido, que es declarado procedente en la instancia. El Juzgado entendió que el sistema de vigilancia no era ni oculto ni desconocido por el trabajador. Por el contrario, en suplicación se estima el recurso al considerar que el incumplimiento del trabajador ha sido acreditado mediante una prueba ilícita, declarando la improcedencia del despido. Señala que la utilización de imágenes para el ejercicio de las funciones de control exige una información previa al trabajador, aunque, en caso de ilícitos flagrantes es suficiente que dispositivos estén colocados de forma que informen suficientemente de su existencia, de la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos sobre ello. No obstante, en el supuesto enjuiciado la empresa ya utilizó esos mismos dispositivos para proceder al despido de un trabajador hace 5 años, resultando incomprensible que no se haya regularizado la situación informando adecuadamente a los trabajadores.

Disconforme, la empresa plantea recurso de casación para la unificación de doctrina que, al no apreciar contradicción con la sentencia aportada de contraste, se inadmite. La empresa considera que la prueba era válida, ya que se trataba de verificar un hecho puntual y flagrante, bastando en esos casos con que el trabajador tenga conocimiento de la existencia del sistema de videovigilancia. Entiende que la que la sentencia dictada en suplicación ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, fundamentalmente por la declaración de ilicitud de la prueba de videovigilancia aportada y plantea recurso de amparo ante el TCo.

Para resolver el recurso el TCo parte de analizar tanto la doctrina constitucional como la del TEDH sobre el derecho a la intimidad y a la protección de datos y su regulación legal a través de la LO 3/2018 y el RGPD (Rgto 2016/679). De esta regulación se deduce que para la adecuada resolución del recurso de amparo se ha de analizar si la instalación de ajusta o no a la normativa sobre protección de datos y su afectación al derecho a la intimidad del trabajador.

A) Respecto del derecho a la protección de datos.

El TCo señala que el consentimiento del titular y el deber de información es parte del contenido esencial de este derecho. Incumplir esta obligación afectaría a este derecho y no al derecho a la intimidad. Con relación la instalación de sistemas de videovigilancia y la utilización de las imágenes para fines de control laboral señala lo siguiente:

a) El tratamiento de esos datos no exige el consentimiento expreso del trabajador, porque se entiende implícito por la mera relación contractual.

b) Por el contrario, subsiste la obligación de informar al trabajador, que el empresario debe cumplimentar de forma previa, expresa, clara y concisa. No obstante, cuando la conducta ilícita es flagrante, el deber se entiende cumplido colocando en lugar visible de un distintivo que advierta sobre: la existencia del sistema, su responsable y los derechos derivados del tratamiento de los datos. Con relación al supuesto enjuiciado, el TCo señala lo siguiente:

– No tendría sentido que la instalación de un sistema de seguridad en la empresa pudiera ser útil para verificar la comisión de infracciones por parte de terceros y, sin embargo, no pudiera utilizarse para la detección y sanción de conductas ilícitas cometidas en el seno de la propia empresa. Si cualquier persona es consciente de que el sistema de videovigilancia puede utilizarse en su contra, cualquier trabajador ha de ser consciente de lo mismo.

– Haber utilizado las cámaras para la misma finalidad cinco años antes no puede ser valorado en perjuicio de la empresa. Señala el TCo que, dada su antigüedad, el trabajador conocía y era consciente de la existencia de las cámaras y de su eventual utilización para fines laborales disciplinarios.

– Esto no supone excluir la responsabilidad de la empresa por el incumplimiento del deber de información, pero de ese dato no se puede deducir la invalidez de la utilización de esas imágenes en los casos de conducta ilícita flagrante, porque la mayor o menor flagrancia de la conducta no depende de la existencia o no de un hecho acreditado con anterioridad a través de esa misma medida.

Por tanto, el TCo concluye que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos (Const.18.12). La empresa había colocado el correspondiente distintivo en lugar visible, ajustado a las previsiones legales en materia de protección de datos. Las cámaras se utilizaron para comprobar un hecho concreto, que resultó flagrante, y sobre la base de una sospecha indiciaria concreta, como era la irregularidad manifiesta de guardar un producto de la empresa dentro de una bolsa con el logotipo de una empresa de la competencia, en un lugar no habilitado a tal efecto, del que desapareció al día siguiente. Por tanto, es válido utilizar las imágenes captadas para verificar una conducta ilícita cometida por un trabajador.

B) Sobre el derecho a la intimidad del trabajador.

Para valorar si la colocación y utilización de un sistema de videovigilancia en una empresa con fines de control laboral puede afectar al derecho a la intimidad de los trabajadores se hace necesario realizar un juicio de ponderación. En el supuesto enjuiciado, la medida es:

– Justificada: concurren sospechas indiciarias suficientes de una conducta irregular del trabajador que debía ser verificada.

– Idónea: la finalidad pretendida era la constatación de la eventual ilicitud de la conducta, lo que quedó confirmado precisamente mediante el visionado de las imágenes.

– Necesaria: no parece posible adoptar otra medida menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral. Cualquier otra medida habría advertido al trabajador, haciendo entonces inútil la actuación de la empresa.

– Proporcionada: las cámaras estaban instaladas en zonas de trabajo abiertas a la atención al público; no estaban instaladas de forma subrepticia, sino que en lugares visibles tanto para los trabajadores como para el público en general y no fueron utilizadas con carácter generalizado o para realizar una investigación prospectiva, sino para verificar la posible existencia de una conducta irregular detectada.

En cuanto el grado de intromisión en la esfera de la intimidad del trabajador no puede considerarse como desequilibrado frente a los derechos e intereses de la empresa en la detección y sanción de las conductas atentatorias, el TCo descarta también que se haya vulnerado el derecho a la intimidad (Const.18.1).

Por tanto, se estima el recurso de amparo declarando vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en par fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). En consecuencia se declara la nulidad de la Sentencia dictada en suplicación y la inadmisión de recurso de casación al entender la validez de la prueba de videovigilancia.

Nota. Cinco de los magistrados de la sala presentan voto particular discrepando con la opinión mayoritaria de la sala y señalando que el recurso debió de ser desestimado. Entre otras cuestiones, los discrepantes consideran que la normativa actual impide justificar la captación y uso de imágenes de hechos ilícitos flagrantes de los trabajadores simplemente cumpliendo el deber general de instalar carteles avisando de la existencia de un sistema de videovigilancia, sin aportar explicaciones de las razones por las que se ha omitido el deber específico de información a los trabajadores y a sus representantes.

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