23 Nov ¿ESTÁ JUSTIFICADO PROHIBIR LLEVAR SÍMBOLOS RELIGIOSOS, POLÍTICOS O FILOSÓFICOS EN EL TRABAJO?
Fuente ADN social y STJUE 13-10-22, C-344/20.
Extraído de la fuente de referencia. El TJUE se pronuncia de nuevo sobre la prohibición de llevar cualquier forma visible de expresión de convicciones políticas, filosóficas o religiosas en el lugar de trabajo y reitera que está justificada siempre que se aplique de forma general e indiferenciada. Establece que, a efectos del derecho comunitario, los términos religión o convicciones constituyen un solo y único motivo de discriminación, que abarca las convicciones religiosas y las filosóficas o espirituales, pero no las opiniones políticas o de cualquier otro tipo.
Aplicación de una polítca de neutralidad en la empresa
Una mujer de confesión musulmana, que lleva el pañuelo islámico , presenta su candidatura espontánea en una cooperativa de responsabilidad limitada, para realizar unas prácticas no remuneradas de 6 semanas. La actividad de la empresa consiste en el arrendamiento y la explotación de viviendas sociales. Tras una entrevista con los responsables de la cooperativa, le indican que tienen una opinión positiva en cuanto a su candidatura, pero tendría que atenerse a la regla de neutralidad adoptada en la empresa. La normativa interna no permite a los empleados manifestar en modo alguno, ya sea verbalmente, a través de la forma de vestir o de cualquier otra forma, sus convicciones religiosas, filosóficas o políticas, del tipo que sean. La candidata indica que se niega a retirarse el pañuelo y a atenerse a la regla de neutralidad. No se da curso a su candidatura, por lo que meses después vuelve a solicitarlo proponiendo cubrirse la cabeza con otro tipo de tocado . La empresa responde que no puede ofrecerle las prácticas, dado que en sus instalaciones no se permite ninguna prenda que cubra la cabeza, ya sean gorras, gorros o pañuelos.
La candidata denuncia la existencia de una discriminación. El Tribunal de lo Laboral Francófono de Bélgica plantea al TJUE varias cuestiones prejudiciales, en relación con la interpretación de diversos artículos de la Dir 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Considera el órgano jurisdiccional que la interpretación del concepto de discriminación directa realizada por el TJUE en anteriores sentencias sobre esta materia plantea serias dudas, entre ellas:
a) Si las convicciones religiosas, las convicciones filosóficas y las convicciones políticas constituyen un único criterio, de modo que no sería necesario distinguir entre estos criterios, o varios distintos.
b) Si subsiste un margen de apreciación para el juez nacional o si se priva a este de toda posibilidad de apreciar en cada caso concreto la comparabilidad de las situaciones.
c) Si una normativa nacional que confiere una protección separada a las convicciones religiosas, a las convicciones filosóficas y a las convicciones políticas y que pretende así reforzar el grado de protección, acentuando las particularidades de cada una de ellas y dándoles una mayor visibilidad, puede considerarse una disposición nacional más favorable para la protección del principio de igualdad de trato que las previstas en la Directiva.
En respuesta a tales cuestiones, el TJUE declara que la Dir 2000/78/CE debe interpretarse de la siguiente forma:
1. Los términos «religión o convicciones» constituyen un solo y único motivo de discriminación, que abarca tanto las convicciones religiosas como las convicciones filosóficas o espirituales. Sin embargo, el motivo de discriminación basado en «religión o convicciones» debe distinguirse del basado en «opiniones políticas o de cualquier otro tipo». Es decir, la protección contra la discriminación garantizada en la Directiva solo abarca los motivos que se mencionan exhaustivamente en su art.1, de modo que ésta no cubre ni las convicciones políticas o sindicales ni las convicciones o preferencias artísticas, deportivas, estéticas u otras. Por lo tanto, la protección de esas convicciones por los Estados miembros no se rige por las disposiciones de dicha Directiva.
2. Una disposición de un reglamento laboral de una empresa que prohíbe a los trabajadores manifestar, verbalmente, a través de la forma de vestir o de cualquier otra forma, sus convicciones religiosas o filosóficas, del tipo que sean, no constituye una discriminación directa por motivos de religión o convicciones respecto de los trabajadores que pretendan ejercer su libertad de religión y de conciencia mediante el uso visible de un signo o de una prenda de vestir con connotaciones religiosas, siempre que esa disposición se aplique de forma general e indiferenciada.
Reconoce que una norma interna como la controvertida en el litigio puede constituir una diferencia de trato indirectamente basada en la religión o las convicciones si se demuestra que la obligación aparentemente neutra que contiene ocasiona, de hecho, una desventaja particular para las personas que profesan una religión o tienen unas convicciones determinadas. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar este extremo. No obstante, tal diferencia de trato no constituirá una discriminación indirecta si puede justificarse objetivamente con una finalidad legítima, y si los medios para la consecución de esta finalidad son adecuados y necesarios.
3. Las disposiciones nacionales no pueden interpretar que las convicciones religiosas y las convicciones filosóficas constituyen dos motivos de discriminación distintos. Esto no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional conceda, en el marco de la ponderación de intereses divergentes, mayor importancia a los relativos a la religión o a las convicciones que a los resultantes de la libertad de empresa, siempre que ello se desprenda de su Derecho interno. En tal caso, puede concederse a la libertad de conciencia y de religión una protección mayor que a otras libertades, como la libertad de empresa. Ahora bien, el margen de apreciación reconocido a los Estados miembros no les permite -a éstos o a sus órganos jurisdiccionales nacionales- dividir, en varios motivos, uno de los motivos de discriminación enumerados de manera exhaustiva en Dir 2000/78/CE art.1.
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