SUBCONTRATACIÓN DE SERVICIOS EN UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS: ¿QUIÉN RESPONDE DE LOS SALARIOS NO ABONADOS A LOS TRABAJADORES?

SUBCONTRATACIÓN DE SERVICIOS EN UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS: ¿QUIÉN RESPONDE DE LOS SALARIOS NO ABONADOS A LOS TRABAJADORES?

Fuentes ADN Social y STS unif doctrina 27-5-22.

Extraído de la fuente de referencia. El TS declara que la comunidad de propietarios debe responder solidariamente, como empresa principal, de las deudas de la empresa subcontratada para atender los servicios de conserjería. Considera que la comunidad de propietarios realiza una actividad económica y participa en la producción de servicios.

Subcontratación en comunidad de propietarios
El trabajador presta servicios desde el 10-5-2015 como conserje de una comunidad de propietarios a través de una empresa de servicios. El 1-8-2015 es subrogado por una nueva empresa y, con posterioridad, el 1-2-2018, por otra nueva empresa. La empresa saliente había dejado de abonar diferencias salariales desde octubre de 2016 a enero de 2018.

El trabajador presenta demanda en reclamación de las diferencias salariales, que se estima en la instancia condenando una de las empresas contratistas a su abono, pero absolviendo del pago a la Comunidad, al entender que no le alcanza la responsabilidad del ET art.42. En suplicación, el TSJ confirma la absolución de la comunidad de propietarios, ya que entiende que estas no llevan a cabo ninguna actividad productiva ya que no atienden a fines mercantiles. Señala que una finca urbana empleadora no es una empresa y tampoco se puede identificar la propia actividad al carecer de ciclo productivo. Disconforme, el trabajador interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

La cuestión que se plantea consiste en determinar una comunidad de propietarios debe responder solidariamente, como empresa principal, de las deudas de la empresa contratada para atender los servicios de conserjería.

Para resolver la cuestión el TS recuerda que el ET art.42 establece la responsabilidad solidaria durante el año siguiente a la finalización del encargo de las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad respecto de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por las contratistas y subcontratistas con las personas trabajadoras a su servicio. Con relación al alcance de esta responsabilidad, la doctrina del TS ha entendido que como propia actividad deben entenderse incluidas las actividades indispensables y excluidas las actividades complementarias inespecíficas, ya que las actividades indispensables se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitente, tanto si son realizadas directamente como si son encargadas a una empresa contratista.

Aplicando la doctrina al supuesto enjuiciado, el TS entiende que la comunidad de propietarios tiene de la condición de agente económico, con una actividad mediante la cual, con los medios materiales y humanos, ya los sean de directa contratación o por medio de terceros, participa en la producción de servicios. Señala que la actividad productiva consiste en poner a disposición de quienes tienen el uso y disfrute de las viviendas o locales, de forma que esta se incorpora a lo que sería el resultado final que la Comunidad debe atender, acordar las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común. Actividad que puede llevar a cabo directamente, asumiendo el servicio o encargándoselo a otra empresa, supuesto cubierto por el ET art.42 al establecer la responsabilidad de la empresa comitente respecto de los salarios de los empleados de la contrata.

Por todo ello, se estima el recurso planteado, dejando sin efecto la absolución de la comunidad de propietarios, declarándola responsable solidaria en el pago de las diferencias salariales reclamadas.

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