¿QUÉ IMPORTE DEBE ABONARSE POR DIETAS CUANDO SU CUANTÍA SE VINCULA A LAS CANTIDADES EXENTAS EN LA NORMATIVA TRIBUTARIA?

¿QUÉ IMPORTE DEBE ABONARSE POR DIETAS CUANDO SU CUANTÍA SE VINCULA A LAS CANTIDADES EXENTAS EN LA NORMATIVA TRIBUTARIA?

Fuente ADN Social y SAN 17-3-2022.

Extraído de la fuente de referencia. La AN reconoce el derecho de los trabajadores de los centros de las CCAA del País Vasco y Navarra a percibir las dietas y gastos de locomoción en las cuantías previstas como exentas en la normativa tributaria foral, al no contener la norma convencional que vincula su cuantía a los límites exceptuados de gravamen en la normativa tributaria, remisión expresa a la normativa estatal.

Cuantía de las dietas y gastos de locomoción vinculada la normativa tributaria
El origen del conflicto colectivo se centra en la interpretación que debe darse al art.50 del II Convenio Colectivo Nacional para los Servicios de Prevención Ajenos que vincula el importe de las dietas y gastos de locomoción a las cantidades exceptuadas de gravamen conforme a la normativa tributaria del IRPF.

El problema surge respecto de los trabajadores de las CCAA de Navarra y País Vasco, las cuales disponen de normativa tributaria propia que establece límites distintos a los estatales para las cantidades percibidas en concepto de gastos de locomoción exceptuadas de gravamen.

Con este marco normativo la organización sindical interpone demanda de conflicto colectivo frente a la decisión empresarial que pretende abonar a los trabajadores de nuevo ingreso en los centros de trabajo ubicados en estas CCAA -tras la fusión por absorción de las mercantiles para las que prestaban servicios- las dietas y gastos de locomoción en las cuantías previstas por la normativa estatal, aunque mantiene para los trabajadores que ya venían prestando servicios con anterioridad a la fusión los importes que percibían conforme a la normativa foral.

La AN recalca que cuando se suscribió el convenio en el año 2017 ya estaba vigente la normativa fiscal, tanto estatal como foral, por lo que las partes negociadoras del convenio podían y debían conocer la existencia de un trato diferenciado en el establecimiento de los mínimos exentos de tributación por dietas y locomoción en las diversas normas fiscales. Por tanto, si las partes hubieran querido referirse a los límites fiscales establecidos en la normativa estatal deberían haberse referido expresamente a ella. Al no hacerlo así, resulta evidente que cuando el art.50 del convenio se refiere a la normativa tributaria se está refiriendo, necesariamente, a la que resulte de aplicación en cada territorio.

La Sala reconoce que, aunque sería deseable un trato homogéneo de los gastos de locomoción y las dietas, al vincular su importe al mínimo fiscal exento, son los propios negociadores los que introducen el matiz diferencial en función del lugar de prestación de servicios, lo que entra dentro de sus facultades, más aún, teniendo en cuenta que la demandada no cuestiona la ilegalidad del convenio del sector.

En todo caso, pone de manifiesto que, de estimarse la postura del empresario, se seguirían produciendo situaciones de trato desigual, ya que a los trabajadores provenientes de las mercantiles absorbidas del País Vasco y Navarra se les aplicaría el valor exento de tributación conforme las normas forales, mientras que no sería así para los de nuevo ingreso a quienes se reconocerían las dietas y gastos de locomoción en las cuantías previstas en la normativa estatal.

Por todo lo expuesto la AN estima íntegramente la demanda, reconoce el derecho de los trabajadores afectados a que se les aplique la normativa foral para la determinación de las dietas y los gastos de locomoción y condena a la empresa a abonar las cantidades atrasadas.

Si desea realizar una consulta sobre esta u otras cuestiones relacionadas con el Derecho del Trabajo, no dude en contactarnos para pedir una cita:

Teléfono 82 178 769.
Email info@mborgesabogados.com
O a través del formulario de contacto de nuestra web.

No Comments

Sorry, the comment form is closed at this time.