¿BASTA LA DECLARACIÓN DEL TRABAJADOR COMO NO APTO PARA EXTINGUIR EL CONTRATO POR INEPTITUD SOBREVENIDA?

¿BASTA LA DECLARACIÓN DEL TRABAJADOR COMO NO APTO PARA EXTINGUIR EL CONTRATO POR INEPTITUD SOBREVENIDA?

Fuente ADN social y STS unif doctrina 23-2-22.

Extraído de la fuente de referencia. El informe del servicio de prevención ajeno declarando no apto al trabajador no constituye por sí solo medio de prueba suficiente para acreditar la existencia de ineptitud sobrevenida causante del despido. Debe identificar con precisión las limitaciones detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas sin que sus conclusiones sean contradichas por otros medios de prueba.

Ineptitud sobrevenida de un trabajador declarado no apto
Tras un largo período en IT, el INSS deniega la prestación de incapacidad permanente a un trabajador mediante resolución que notifica a la empresa el 20-6-19. El 6-8-19, la empresa comunica al trabajador la extinción de su contrato por ineptitud sobrevenida con base en el informe emitido por el servicio de prevención ajeno (SPA) que le declaraba como no apto ya que no está condiciones de conducir, lo que le impide realizar el 75% de su actividad.

El trabajador presenta demanda de despido que el JS declara nulo y el TSJ procedente. El trabajador recurre en casación para la unificación de doctrina planteando la cuestión relativa a si el informe del SPA, solicitado por el empresario para determinar la aptitud de un trabajador cuyas lesiones no tienen entidad para declararle en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, tiene valor por sí solo para justificar un despido por ineptitud sobrevenida.

La extinción del contrato por ineptitud sobrevenida exige comunicación escrita al trabajador expresando la causa (ET art.53.1.a), esto es, las limitaciones del trabajador y de qué manera provocan una ineptitud sobrevenida para el desempeño de las tareas propias de su profesión. Pero si el empresario no acredita la concurrencia de la causa indicada en la carta de despido, la extinción del contrato se declara improcedente (LRJS art.122), correspondiendo a la empresa la carga de la prueba de la ineptitud del trabajador para el ejercicio de su profesión.

Respecto del informe de aptitud, el TS señala que es obligación del SPA, en su misión de vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo, informar al empresario cuando constaten las pérdidas de aptitud para el desempeño del puesto de trabajo. Esta obligación tiene por finalidad fundamental asegurar que el empresario tome las medidas precisas para evitar cualquier riesgo del trabajador afectado, pero no constituye por sí solo un medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida del trabajador afectado que justifique, sin más pruebas, la extinción del contrato de trabajo. Además, debe tenerse en cuenta que los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no pueden ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador (LPRL art.22.4).

Esto no supone que los informes del SPA no tengan ningún valor probatorio para acreditar la ineptitud sobrevenida del trabajador. Pero es necesario para ello, que indique con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador. No basta la simple afirmación de que el trabajador ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto cuando dicha afirmación no está justificada y no se soporta con otros medios de prueba útiles, especialmente cuando, como ocurre en el caso analizado, el INSS descarta la declaración de invalidez permanente del trabajador y la DGT no establece ninguna restricción en la capacidad de conducir del trabajador.

Por ello, el TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina y declara la improcedencia del despido.

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