05 May EL INFARTO SUFRIDO DURANTE EL TELETRABAJO ES ACCIDENTE LABORAL
Fuente ADN Social y STSJ Aragón 18-1-22, EDJ 528053
Extraído de la fuente de referencia. Se aplica la presunción de laboralidad al infarto ocurrido tras finalizar una reunión telemática en teletrabajo. La presunción no se excluye por el hecho de que la trabajadora padeciera la enfermedad cardíaca con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo.
AT en teletrabajo
Una profesora y coordinadora de educación primaria sufre un infarto tras asistir a una reunión con sus compañeros que estaba convocada a las 12:00 y que se desarrolló de forma telemática debido a la crisis derivada del COVID y la suspensión de la actividad lectiva presencial. A las 9:40, la trabajadora habló con otro compañero de trabajo y le comentó que tenía dolores en el brazo y en la espalda, habiendo sufrido en las 24 horas previas, 3 episodios de dolor torácico. En el transcurso de la reunión, el compañero comprobó que la trabajadora estaba aturdida, aunque se desarrolló sin ningún tipo de incidente. La reunión terminó a las 14:05 y a las 14:43 el hijo de la trabajadora avisó al servicio sanitario de urgencias desencadenándose entonces el infarto.
La trabajadora inicia situación de IT derivada de contingencia común por lo que presenta demanda de determinación de contingencia. Frente a la sentencia estimatoria en instancia declarando que la causa del proceso de IT es por accidente de trabajo, recurre la Mutua por no haberse producido el infarto en tiempo y lugar de trabajo.
La cuestión que se plantea se centra en resolver si se aplica la presunción de laboralidad a un supuesto de infarto cardíaco que se produce en régimen de teletrabajo cuando hay indicios o síntomas previos al infarto que finalmente ocurre cuando finaliza la jornada laboral.
El TSJ Aragón, apoyándose en la doctrina del TS señala que la presunción de laboralidad no se excluye porque la trabajadora padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo porque lo que se valora no es la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca sino la acción del trabajo como factor desencadenante de una crisis que es la que lleva a la situación de necesidad protegida. Y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción de laboralidad del accidente ocurrido en tiempo y lugar de trabajo (LGSS art.156.3). Es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección (TS 8-3-16, EDJ 21577).
Debe, por lo tanto, aplicarse la presunción de laboralidad sin que sea óbice para ello que durante las 24 horas anteriores la trabajadora tuviera síntomas preliminares ni que la llamada a emergencias se produjera media hora después de terminada la reunión. Fue a lo largo de la jornada laboral, en tiempo y lugar de trabajo (teletrabajo) cuando se produjo el accidente cardíaco, manifestándose nada más terminar la reunión telemática, por lo que no ha habido ruptura del nexo de causalidad trabajo-lesión.
Por ello, el TSJ Aragón desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia.
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