¿PUEDEN ACCEDER A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN LOS AUTÓNOMOS CON CUOTAS PENDIENTES SIN ATENDER A LA INVITACIÓN AL PAGO?

¿PUEDEN ACCEDER A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN LOS AUTÓNOMOS CON CUOTAS PENDIENTES SIN ATENDER A LA INVITACIÓN AL PAGO?

Fuente ADN Social y STS unif doctrina 2-6-21.

Extraído de la fuente de referencia. Se reconoce el derecho a la pensión de jubilación de un autónomo que no atendió a la invitación al pago de las cuotas adeudadas alegando que estaban prescritas. El requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas exigibles en el momento del hecho causante, necesario para acceder a las prestaciones del RETA, se entiende cumplido porque las cuotas prescritas no son exigibles.

Efectos de las cuotas prescritas
Un trabajador autónomo solicita, el 10-7-2017, prestación por jubilación que es denegada por el INSS al no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social ya que no había abonado las cuotas correspondientes al período comprendido entre octubre de 2008 y junio de 2013. El trabajador no atendió a la invitación al pago que le hizo el INSS alegando que las cuotas estaban prescritas.

Presentada demanda en reclamación de la pensión de jubilación, es desestimada tanto en primera instancia como en suplicación al entender que la prescripción no equivale al pago sino que exceptúa al deudor de la obligación de pago, pero no es el pago efectivo. El trabajador recurre en casación para la unificación de doctrina planteando la cuestión de si es exigible el pago de cuotas prescritas para entender que se halla al corriente en el pago de las cuotas exigibles.

El TS considera que al acaecer el hecho causante las cuotas impagadas estaban prescritas. En efecto, dado que el trabajador accede a la pensión de jubilación desde una situación de no alta alta, la pensión se entiende causada desde la fecha de su solicitud (10-7-2017), y a esa fecha había transcurrido el plazo de prescripción de 4 años desde la última cuota pendiente de pago (junio de 2013). Tal circunstancia determina que no sea exigible el pago de dichas cuotas para causar derecho a la pensión de jubilación en el régimen del RETA, si, como aquí sucede, se encuentran cumplidos los restantes requisitos. Y ello por las razones siguientes:

1. Se exige, como requisito para causar derecho a las prestaciones en el RETA, hallarse «al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación» (D 2530/1970 art.28), y no son exigibles las cuotas que en dicho momento ya están prescritas.

2. Se prevé la posibilidad de que la Entidad Gestora invite al interesado al pago de las cuotas debidas, pero no de todas sino solo de aquellas «que fueran exigibles» en la fecha en que se entienda causada la prestación.

3. Si bien la doctrina del TS ha proclamado la exigibilidad de las cuotas prescritas para causar derecho a la prestación, solo lo hace respecto de las que no habían prescrito en la fecha del hecho causante, por lo que eran exigibles aunque prescribieran con posterioridad al hecho causante y con anterioridad a la solicitud de la prestación.

Así, el TS considera eficaz en orden al cumplimiento del requisito de estar al corriente en el pago de cuotas, la cotización prescrita porque al no ser jurídicamente exigible no existe deuda o descubierto que pudiera privar de la prestación. Pero no se consideran deudas satisfechas a efectos de fijar el importe de la pensión de jubilación. Por ello, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador y reconoce su derecho a percibir la pensión de jubilación.

Si desea realizar una consulta sobre esta otra cuestión relacionada con el derecho del trabajo, no dude en contactarnos para pedir una cita:

Teléfono 822 178 769
Email info@mborgesabogados.com
O a través del formulario de contacto de nuestra web.

No Comments

Sorry, the comment form is closed at this time.