EL DERECHO A ADAPTAR LA JORNADA POR CONCILIACIÓN INCLUYE EL TRASLADO A UN CENTRO DE TRABAJO EN OTRA LOCALIDAD

EL DERECHO A ADAPTAR LA JORNADA POR CONCILIACIÓN INCLUYE EL TRASLADO A UN CENTRO DE TRABAJO EN OTRA LOCALIDAD

Fuente ADN Social y STSJ Galicia 25-5-21.

Extraído de la fuente de referencia. El TSJ Galicia interpreta que el derecho de adaptar la jornada del ET art.34.8 ampara, entre otras, las solicitudes de cambio de centro de trabajo, cuando ello fuese razonable y proporcionado en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Se reconoce el derecho de una trabajadora con dos hijos menores de doce años a que su empresa la cambie de sede geográfica para conciliar su vida familiar.

Adaptación de jornada y cambio de centro de trabajo
La trabajadora, que tiene dos hijos menores de 12 años, solicita por razones de conciliación, además de una reducción de su jornada habitual y la adaptación horaria, su traslado a otro centro de trabajo de situado en la localidad en la que reside junto a su familia. Trabajadora y empresa acuerdan la concreción horaria, pero la empresa no accede al traslado a pesar de haber contratado para ese centro a tres trabajadores, La trabajadora interpone demanda que es desestimada por el juzgado de lo social. Disconforme interpone recurso de suplicación ante el TSJ Galicia.

Para el TSJ la cuestión que se plantea en el recurso consiste en determinar si el derecho a la adaptación de jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral incluye también el derecho al cambio de centro de trabajo en las condiciones convencionales y estatutarias.

Para resolverla el TSJ recuerda que el ET art.34.8 al regular el derecho a la adaptación de duración y la distribución de jornada incluye tanto la ordenación del tiempo de trabajo como la forma de la prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. Interpreta que la mención a la forma de la prestación no puede restringirse al trabajo a distancia y considera que esta mención incluye todas las medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia, que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. Por todo ello, concluye que este precepto ampara también las solicitudes de cambio de centro de trabajo, cuando ello fuese razonable y proporcionado en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. No obstante, señala que no es un derecho absoluto, sino condicionado en su ejercicio ya que el trabajador debe acreditar que la adaptación es necesaria para hacer efectiva la conciliación, exigiéndose, además, que la medida sea razonable y proporcionada con relación a las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el supuesto enjuiciado, la trabajadora alega que el traslado al lugar de trabajo facilitará la conciliación de su vida y en su negativa la empresa únicamente ha alegado motivos organizativos y preferencia de los trabajadores temporales a la transformación de sus contratos en indefinidos, además de la inexistencia real de vacantes que ofertar a la recurrente. Para el TSJ estas razones no son suficientes para desactivar el derecho a conciliar de la trabajadora. Recuerda que se han celebrado varios contratos temporales con posterioridad a la solicitud de conciliación, uno de los cuales fue transformado en indefinido. Esto supone que sí había una vacante y que la empresa ha obviado la petición de conciliación de la trabajadora. Considera que el derecho a la conciliación familiar es preferente al derecho a la transformación de un trabajo temporal en indefinido. Mientras el derecho a la conciliación es un derecho fundamental (Const.art. 14), el derecho al trabajo (Cons.,art.35) no lo es, lo que conduce a primar el derecho de la trabajadora que solicita la conciliación por encima de los trabajadores temporales. Por ello, el TSJ concluye que los motivos alegados por la empresa no son suficientes para desactivar el derecho a conciliar geográficamente, pues había necesidad de un contrato indefinido a tiempo completo y la empresa solo alega el derecho a la estabilidad en el empleo del trabajador contratado. Es decir, la empresa ha preferido prescindir de quien ha ejercido un derecho fundamental para dar prioridad a quien no lo ha hecho y carece de preferencia, sin que se haya alegado un motivo suficiente por parte de la recurrida para justificarlo.

Por todo ello, el TSJ declara que la negativa empresarial a estimar la petición de la trabajadora es injustificada, por lo que al haber vulnerado su derecho a la conciliación también que debe condenarse al abono de una indemnización para el resarcimiento del daño que efectivamente producido. Para su cuantificación, aplicando la doctrina del TS, se acude al criterio objetivo de la LISOS, según el cual la infracción aquí producida podría encajarse en la LISOS art.8.12 (decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas …) a la que va anudada una sanción que en grado mínimo tiene una cuantía de 6.251 a 25.000 € (LISOS art.40.1.c). No obstante, en cuanto la trabajadora ha fijado el valor de su resarcimiento de 6.000€, por aplicación del principio rogatorio, se condena a la empresa al abono de esa cantidad.

Se estima el recurso, revocando la sentencia de instancia y declarando el derecho de la trabajadora a adaptar geográficamente su contrato y, por tanto, al traslado al centro de trabajo que la empresa.

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