¿CUÁNDO EXISTE UNA OBSTRUCCIÓN A LA ACTUACIÓN DE LA ITSS?

¿CUÁNDO EXISTE UNA OBSTRUCCIÓN A LA ACTUACIÓN DE LA ITSS?

Fuente ADN Social y STS 13-5-21 y SAN 5-5-21.

Extraído de la fuente de referencia. Son supuestos de obstrucción a la actuación inspectora tanto la falta de identificación de una parte de los trabajadores causada por la actuación de uno de los empleados de la empresa y por la diferencia entre los trabajadores identificados en la visita y los que comparecieron posteriormente ante la ITSS, como la negativa reiterada a aportar la documentación solicitada por la ITSS. No obstante, el criterio de proporcionalidad exige sopesar a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada.

Infracción muy grave
Los tribunales (AN y TS) han analizado recientemente dos supuestos en los que han apreciado la existencia de obstrucción a la labor de la ITSS. En ambos supuestos, atendiendo a las circunstancias concurrentes, ambos tribunales han rebajado las sanciones impuestas:

A. Falta de identificación de los trabajadores (TS 13-5-2021)
La ITSS visita el centro de trabajo- un campo de cultivo en el que se recogían naranjas- para identificar a los trabajadores que prestaban servicios en el mismo, situándose junto a la báscula en la que pesaban la fruta. Se identifica a 10 de los trabajadores y tras ser informada por unos ellos de que el número total de recolectores era 20, solicita al capataz que acuda a avisar al resto para que sean identificados. Ni el resto de los trabajadores ni el capataz salieron del campo. Tras ir a buscarle el capataz manifiesta que el resto de trabajadores se había ido y no sabía la razón. La ITSS requiere a la empresa para que comparezca toda la cuadrilla en sus oficinas. Del total de trabajadores que comparecieron ante la inspección, 9 de ellos no pudieron ser identificados en el momento de la visita y 4 no coincidían en sus nombres con los que se vieron en la visita. La ITSS levanta acta de infracción imponiendo una sanción de 130.013 euros en la empresa por la comisión de una infracción muy grave en grado máximo consistente en obstrucción a la labor inspectora. Se tramita el expediente administrativo y el Consejo de Ministros acuerda confirmar el acta de la ITSS. Al ser desestimado el recurso potestativo de reposición, la empresa interpone demanda de impugnación del acto administrativo en materia de sanción laboral.

El TS, tras recordar que la presunción de certeza de las actas acta de la ITSS tiene su origen encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, señala que su jurisprudencia ha limitado la presunción a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, sin que se excluya el control jurisdiccional.

En el supuesto enjuiciado es cierto que no hay prueba directa de que el capataz entrara en el campo y ordenara a esos trabajadores que se marcharan -la vegetación impidió ver lo que el capataz estaba haciendo y los funcionarios actuantes no presenciaron si el capataz ordenó a los trabajadores que se marcharan del campo, eludiendo la actuación inspectora-. No obstante, la responsabilidad de la empresa se declara sobre la base de su deber de conocer en todo momento la identidad de toda persona que se encuentra en su centro de trabajo realizando cualquier actividad y de colaborar con la ITSS con ocasión de sus visitas. Todos los recolectores periódicamente dejaban el campo y acudían a la báscula, situada en la vía pública, para entregar la fruta recogida y que fuera pesada y desde el momento en que el capataz entró en el campo con la finalidad de que los recolectores salieran a identificarse, los trabajadores dejaron de salir y se marcharon. Son hechos que fueron percibidos directamente por los funcionarios actuantes, reflejándose en el acta la diferencia entre los trabajadores identificados en la visita y los que comparecieron posteriormente en las dependencias, así como la conducta del capataz, que supuso un incumplimiento de dicho deber constitutivo de una obstrucción a la actuación de la Inspección de Trabajo.

Respecto de la graduación de la sanción, el TS entiende que los hechos probados son subsumibles en la infracción muy grave al haberse acreditado la conducta de un capataz de la empresa que supuso la negativa a identificar o dar razón de la presencia de personas que se encontraban en el centro de trabajo realizando una actividad laboral .No obstante, la autoridad laboral impuso las sanciones respecto de los 13 trabajadores y el TS entiende que debió imponerse solo respecto de 9 de ellos ya que no consta dato alguno sobre ellos, que suponga entender que sean o beneficiarios de prestaciones de la SS incompatibles con el trabajo o extranjeros sin autorización o residencia. Por ello, entiende que la sanción debió haberse impuesto, según el número de trabajadores afectados, en su grado medio debiendo concretar su importe en la cantidad de 28.134

Por tanto, el TS estima en parte la demanda. Por una parte, declara que la falta de identificación de nueve trabajadores constituye una infracción por obstrucción a la labor inspectora tipificada como falta muy grave y por otra que estima que, en atención al número de trabajadores afectados, la sanción debió imponerse en su grado medio, debiendo concretar su importe en la cantidad de 28.134 euros.

Nota. Se emite voto particular por la magistrada Rosa María Virolés que discrepa sobre la gradación de la sanción efectuada en la sentencia y entiende que decidió confirmarse la resolución impugnada.

B. No aportación de la documentación solicitada por la ITSS (AN 5-5-21, EDJ 551365 )
La ITSS visita la empresa Glovo identificando a los presentes en ese momento y extendiendo diligencia de actuación citando a la sociedad la aportación de la documentación y la comparecencia de su representación legal. Entre otra documentación, la ITSS solicita a la empresa que aporte una tabla Excel que recoja la totalidad de las franjas horarias seleccionadas por los repartidores -aunque no hayan realizado pedidos en las mismas-, desde en el inicio de la actividad. Aunque la sociedad acude a todos los requerimientos de la ITSS y la citada documentación fue requerida en repetidas ocasiones, finalmente la remite de forma incompleta al no aportar las tablas de todos los horarios seleccionados. En cuanto que la ITSS considera que es una acción que retrasa y perturba el normal ejercicio sus funciones y que la empresa en ningún momento alegó no poder disponer de dicha información por no tenerla registrada, levanta acta de infracción por obstrucción calificando la infracción como muy grave, proponiendo una sanción de 100.006€. Por resolución administrativa se interpone demanda de impugnación de la resolución ante la sala de lo social de la AN.

La AN considera que, aunque la actuación de la empresa comporta una clara voluntad de los responsables de la empresa de obstruir la actuación inspectora, en el supuesto enjuiciado no se ha constatado la existencia de una obstrucción pertinaz de poner a disposición de los funcionarios actuantes la información solicitada. Por el contrario, se acredita que el representante de la empresa compareció cuantas veces fue requerida, que entregó una extensa información requerida, no toda la solicitada. Es por ello que considera aplicable la jurisprudencia del TS que establece que no constituye un incumplimiento de los deberes de colaboración y, por tanto, una obstrucción sancionable el no atender al requerimiento de la ITSS de aportar en soporte informático unos datos que no poseía la empresa y que para intentar cumplir con el requerimiento le obligarían a la empresa a intentar llevar a cabo una operación de reconstrucción a partir de otros datos. Por ello no se puede entender que existe un supuesto de ocultación de datos.

Asimismo, la AN señala, que en el momento en el que se levantó el acta no existía la obligación empresarial de registro horario con el alcance pretendido por la actuación inspectora. Por ello, la AN concluye que el que no haya existido una oposición pertinaz a la entrega de toda la documentación solicitada no impide que se califique de muy grave en la conducta observada por la empresa.

Respecto de la calificación y graduación de la responsabilidad empresarial, dada la cifra de negocio de la sociedad, el número de trabajadores afectados y el incumplimiento de las advertencias y requerimientos del inspector por la obstrucción, la AN que en cuanto que la conducta obstruccionista no ha sido plena y pertinaz, considera que la sanción debe rebajarse hasta el importe mínimo del grado máximo hasta quedar fijada en 50.000 €.

Por todo ello, se estima parcialmente la demanda respecto de la infracción cometida salvo en la cuantía de la sanción impuesta, que ha de quedar fijada en 50.000 €.

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