27 May EL TS RECONOCE LA PENSIÓN DE VIUDEDAD A UNA PAREJA DE HECHO NO INSCRITA EN EL REGISTRO
Fuente ADN Social y TS cont-adm 7-4-21, EDJ 528683
Extraído de la fuente. La Sala Contencioso administrativa del TS establece que, a efectos de la pensión de viudedad, la existencia de la pareja de hecho puede acreditarse también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca. Por ello, reconoce el derecho a la pensión de viudedad en un caso en que la pareja mantuvo una convivencia durante más de 30 años de la que nacieron 3 hijos en común, compraron una vivienda en común que constituyó el domicilio familiar, estaban empadronados en el mismo domicilio y realizaban declaraciones conjuntas de IRPF.
Acreditación de la existencia de pareja de hecho
Una mujer solicita la pensión de viudedad por el fallecimiento, el 29-3-2016, de su pareja de hecho, miembro del cuerpo de la Guardia Civil. La pareja mantuvo una relación de más de 30 años y tuvo 3 hijos en común entre 1986 y 1989, pero no estaba inscrita en un registro de parejas de hecho como exige el art.38.4 de la Ley de Clases Pasivas del Estado (LCP).
Ante la denegación de la pensión por silencio administrativo, la mujer presenta recurso administrativo que la AN estima declarando el derecho de la mujer a la pensión de viudedad al considerar que, pese a no estar registrada, la existencia de pareja de hecho se acredita por las circunstancias concurrentes. Y es que la pareja mantuvo una convivencia durante más de 30 años de la que nacieron 3 hijos en común, compraron una vivienda en común que constituyó el domicilio familiar, estaban empadronados en el mismo domicilio y realizaban declaraciones conjuntas de IRPF.
La abogacía del Estado recurre en casación planteando la cuestión consistente en determinar si los requisitos exigidos en el art.38.4 de la LCP para acreditar la existencia de la pareja de hecho en aras a generar el derecho a la pensión de viudedad son exclusivamente los previstos en dicho precepto o si, por el contrario, se puede acreditar su existencia mediante otros medios distintos.
Aún recordado que no existe exigencia legal que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden distinto, la sala contencioso-administrativo del TS analiza la solución alcanzada en el orden Social sobre esta cuestión puesto que tanto la LGSS como la LCP regulan la pensión de viudedad de las parejas de hecho en idénticos términos. Sobre el particular, la jurisprudencia de la sala de lo Social del TS mantiene que la LGSS exige, para que las parejas de hecho puedan acceder a la pensión de viudedad, dos requisitos:
1. La convivencia estable durante los 5 años previos al fallecimiento del causante, la cual se puede acreditar por cualquier medio de prueba,
2. La existencia de la pareja de hecho, que solo se puede probar del modo legalmente establecido, esto es, la inscripción en el registro específico o su formalización en documento público con una anticipación mínima de 2 años anteriores al fallecimiento.
La sala cont-adm, observa el mismo criterio para interpretar el requisito de la convivencia estable pudiendo ser acreditada además de mediante el empadronamiento, por cualquier medio de prueba válido en Derecho. Sin embargo, respecto de la acreditación de la pareja de hecho, se aparta del criterio de la Sala Social y fija como doctrina que no solo puede acreditarse mediante la inscripción en un registro autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público que sean anteriores, al menos, en 2 años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca.
Por ello, el TS declara que no ha lugar al recurso de casación.
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